Constitución
de la Provincia de Salta
Sancionada el 2 de junio
de 1986 ; reformada parcialmente, concordada y sancionada por
la Convención Constituyente el día 7 de abril de
1998, y jurada el día 8 del mismo mes y año.
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo
de la Provincia de Salta, reunidos en Convención Constituyente,
con el fin de exaltar y garantizar la vida, la libertad, la igualdad,
la justicia y los demás derechos humanos; ratificar los
inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacional;
proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos
naturales; asegurar el acceso a la educación y a la cultura;
establecer el derecho y el deber al trabajo, su justa retribución
y dignificación; estimular la iniciativa privada, la producción
y la cogestión; procurar la equitativa distribución
de la riqueza, el desarrollo económico, el afianzamiento
del federalismo, la integración regional y latinoamericana
; instituir la autonomía municipal; organizar el Estado
Provincial bajo el sistema representativo republicano de acuerdo
a la Constitución Nacional, en una democracia participativa
y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social,
para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar en el suelo de la Provincia, invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCIÓN PRIMERA
CAPÍTULO I
DECLARACIONES GENERALES Y FORMA
DE GOBIERNO
Artículo 1:
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Y LA SOCIEDAD.
La Provincia de Salta, como parte
integrante de la República Argentina, organiza su gobierno
bajo el sistema republicano y representativo.
Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás
provincias, territorios nacionales y tierras aún irredentas,
en el marco del federalismo.
Esta Constitución promueve la democracia social de derecho,
basada en el trabajo de personas libres, iguales y solidarias.
Artículo 2:
TITULARIDAD Y DEFENSA DE LA SOBERANÍA.
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través
de sus representantes y demás autoridades legítimamente
constituidas y por sí, de acuerdo con las formas de participación
que la presente Constitución establece.
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando
por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir
su observancia.
En tal caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad, se
restablecerá su imperio y serán juzgados los responsables
y quienes hubieren colaborado, los que, además, quedan
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos,
sean éstos electivos o no, y son declarados infames traidores
a la soberanía popular.
El no acatamiento de las órdenes y actos de tales usurpadores
será legítimo.
Los actos y leyes que realicen y dicten podrán ser declarados
nulos.
Artículo 3:
CLÁUSULA FEDERAL.
A los poderes públicos corresponde:
Ejercer los derechos y competencias no delegados al gobierno federal,
para hacer plenamente efectivo el sistema federal adoptado en
la Constitución Nacional.
Promover un federalismo de concertación con el gobierno
federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer
intereses comunes y para participar en organismos de consulta
y decisión de nivel federal y establecer relaciones intergubernamentales
o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
Practicar en los lugares transferidos por compra o cesión
al gobierno federal las potestades provinciales que no obstaculicen
el cumplimiento del objetivo de la utilidad nacional de los mismos.
Concertar con la Nación regímenes de coparticipación
impositiva.
Procurar y gestionar la desconcentración de la administración
nacional.
Artículo 4:
INDELEGABILIDAD DE FACULTADES.
Los poderes públicos no pueden delegar facultades conferidas
por esta Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente
acordadas por ella.
Artículo 5:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables
por los daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende
a los errores judiciales.
El Estado Provincial es plenamente justiciable sin necesidad de
autorización previa, en los términos de las leyes
pertinentes. Los embargos no pueden recaer sobre los bienes afectados
a la función asistencial del Estado ni exceder el veinticinco
por ciento de los recursos ordinarios.
Artículo 6:
TERRITORIO Y LÍMITES.
Los límites territoriales de la Provincia son los que por
derecho le corresponden.
La ley que autorice su modificación requiere los dos tercios
de votos del número total de miembros de cada Cámara.
Artículo 7:
CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES.
La ciudad de Salta es la capital de la Provincia y en ella residen
las autoridades que ejercen el gobierno.
Por ley puede disponerse el traslado de la capital a otro lugar
del territorio provincial. La misma requiere el voto de los dos
tercios del total de los miembros de cada Cámara. Dicha
ley no importa reforma de esta Constitución.
Artículo 8:
DIVISIÓN TERRITORIAL E INTEGRACIÓN REGIONAL.
El territorio de la Provincia se divide en departamentos y municipios.
El Estado Provincial promueve la integración social, económica
y cultural de las regiones con características e intereses
comunes, mediante la creación de instituciones que tengan
a su cargo la planificación y ejecución del desarrollo
regional, con participación en los organismos del Gobierno.
Artículo 9:
FINES DEL ESTADO Y VALOR DEL PREÁMBULO.
El Preámbulo resume los fines del Estado Provincial y las
aspiraciones comunes de sus habitantes.
Su texto es fuente de interpretación y orientación
para establecer el alcance, significado y finalidad de todas las
cláusulas de esta Constitución. No puede ser invocado
para ampliar las competencias de los poderes públicos.
Artículo 10:
RESPETO Y PROTECCIÓN DE LA VIDA.
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad
física y moral de la persona son intangibles. Su respeto
y protección es deber de todos y en especial de los poderes
públicos.
Artículo 11:
LIBERTAD DE CULTO. CULTO CATÓLICO.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de todos
para ejercer libre y públicamente su culto, según
los dictados de su conciencia y sin otras restricciones que las
que prescriben la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección
del culto católico, apostólico y romano.
Artículo 12:
PRINCIPIO DE LIBERTAD.
Ningún habitante está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo
ofendan a la moral o al orden público ni perjudiquen los
derechos de terceros, están reservadas a Dios y exentas
de la autoridad de los magistrados.
Artículo 13:
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
No se admiten fueros personales.
Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos
o de excepción para los cuerpos, magistrados y funcionarios
de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Los poderes públicos aseguran las condiciones para que
la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas,
procurando remover los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud.
Garantízase la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio
pleno de sus derechos económicos, sociales, culturales
y políticos.
Artículo 14:
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
La Provincia reconoce y garantiza los derechos inviolables de
la persona, sea como individuo, sea en el seno de las formaciones
sociales donde aquélla desarrolle su personalidad, y exige
el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política,
económica y social.
Artículo 15:
PUEBLOS INDÍGENAS.
I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas que residen en el territorio de
Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones
a efectos de obtener la personería jurídica y la
legitimación para actuar en las instancias administrativas
y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase
al efecto un registro especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una
educación bilingüe e intercultural, la posesión
y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente
ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para
el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida
a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten
de acuerdo a la ley.
II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto
a los pobladores indígenas como no indígenas, con
su efectiva participación, consensuar soluciones en lo
relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros.
Artículo 16:
DERECHOS Y GARANTÍAS. REGLAMENTACIÓN. OPERATIVIDAD.
Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías
consagrados por esta Constitución de conformidad con las
leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio. Los principios,
declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella
no pueden ser alterados por disposición alguna.
Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías
no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad
de la persona humana, de los requerimientos de la justicia social,
de los principios de la democracia social de derecho, de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio
pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 17:
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres
y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad,
reputación, seguridad, actividad, prosperidad, intimidad
personal y familiar, así como en su propia imagen.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de
ley o sentencia fundada en ley.
Artículo 18:
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.
Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos en sede
judicial, administrativa y en el seno de las entidades de derecho
privado.
La ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas
de modestos recursos.
Artículo 19:
LIBERTAD PERSONAL.
La libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido
sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito
y demás excepciones extraordinarias que prevé la
ley.
Toda restricción de la libertad física se dispone
dentro de los límites absolutamente indispensables para
la investigación del ilícito o para evitar que el
imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación
con la gravedad de los hechos.
Todo detenido debe ser notificado en el acto de la detención,
en forma comprensible y fehaciente, de la causa de la misma y
conducido de inmediato ante el juez competente, quien ordena inmediatamente
un examen psicofísico del mismo.
El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las
diligencias policiales y judiciales, y la asistencia de oficio
cuando no se designe defensor particular. La ley regula la excarcelación
de oficio.
Las torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad
de los agentes públicos, funcionarios y jueces que los
realicen, consientan o se abstengan de denunciarlos. La ley establece
las sanciones para estos casos.
Artículo 20:
RESPONSABILIDAD PENAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. JUEZ COMPETENTE.
La responsabilidad penal es personal.
Nadie es considerado culpable hasta la sentencia definitiva ni
puede ser penado o sancionado por acciones u omisiones que, al
momento de producirse, no constituyan delito, falta o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente.
Nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales,
sea cual fuere la denominación que se les dé.
Nadie será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito,
falta o contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna
norma puede agravar la situación del imputado, procesado
o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano,
afines hasta segundo grado, tutores, pupilos o personas de ostensible
trato familiar.
Artículo 21:
RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Las penas privativas de la libertad tienen como fin la reeducación
y la reinserción social de quienes las sufren. Las cárceles
son sanas y limpias. Todo penado tiene el deber de trabajar con
derecho a una justa remuneración y a los beneficios de
la seguridad social, como asimismo a mantener relaciones familiares
y acceder a la instrucción.
Los detenidos están separados de los procesados y éstos
de los condenados. Los menores y mujeres son alojados en establecimientos
separados.
Los condenados por tribunales de la Provincia cumplen la pena
en cárceles de su jurisdicción. Las excepciones
a estas previsiones sólo pueden disponerse por decisión
judicial fundada o por ley.
Artículo 22:
DERECHO A LA PRIVACIDAD.
Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos
privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de
cualquier índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos,
interceptados o registrados, en virtud de orden escrita de juez
competente.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional,
el magistrado que lo dispone debe fundar la decisión.
Las autoridades policiales proporcionan antecedentes penales o
judiciales de los habitantes exclusivamente en los casos previstos
por la ley.
Artículo 23:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa,
sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante
la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación,
así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
Todos tienen derecho a la libre producción y creación
intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos
u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa
o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión.
Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no
pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura,
confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente
nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta
o agraviante, sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente
por el mismo medio de comunicación su rectificación
o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia
judicial, la que debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones
referidas a su desempeño o función.
Los delitos cometidos en uso de la libertad de expresión
son juzgados en procedimiento ordinario y sancionados con arreglo
al Código Penal.
Artículo 24:
LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER.
Esta Constitución garantiza a todos los habitantes el derecho
de enseñar y aprender.
Artículo 25:
DERECHO DE REUNIÓN Y PETICIÓN.
Queda asegurado a todas las personas el derecho de reunión
pacífica para tratar asuntos públicos o privados,
siempre que no turben el orden público, así como
también el de peticionar individual o colectivamente ante
todas o cada una de las autoridades.
En ningún caso una reunión de personas puede atribuirse
la representación de los derechos del pueblo, ni peticionar
en su nombre.
Artículo 26:
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con
fines lícitos, sin necesidad de autorización previa.
Artículo 27:
DERECHO DE TRÁNSITO.
Todos los habitantes que se encuentren legalmente en el territorio
de la Nación tienen el derecho de entrar, permanecer, transitar
y salir de la Provincia, llevando sus bienes y sin perjuicio del
derecho de terceros.
Artículo 28:
LIBERTAD DE TRABAJO.
La libertad de trabajo y del ejercicio de cualquier actividad
económica o profesional es un derecho asegurado a toda
persona, siempre que no sea contraria al orden público
o al derecho de terceros.
Artículo 29:
ADMISIBILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos
públicos sin otra condición que la idoneidad. La
ley determina los casos en que se requiera la ciudadanía.
Artículo 30:
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. DEFENSA DE LA CALIDAD DE
VIDA.
Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado
y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo.
Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente
en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación
ambiental y sancionan las conductas contrarias.
Artículo 31:
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos ; a una información
adecuada y veraz ; a la libertad de elección y a condiciones
de trato equitativo y digno.
Las autoridades aseguran la protección de esos derechos,
la educación para el consumo, la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, el control
de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia
de los servicios públicos y la constitución de asociaciones
de consumidores y usuarios.
La legislación regula la publicidad para evitar inducir
a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación
y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la
voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que
la ley determine como inadecuadas.
La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos
para la prevención y solución de conflictos y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
provincial, previendo la necesaria participación de los
consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios,
en los órganos de control.
CAPÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS SOCIALES
TITULO I
DE LA FAMILIA
Artículo 32:
RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad.
Los poderes públicos protegen y reconocen sus derechos
para el cumplimiento de sus fines.
La madre goza de especial protección y las condiciones
laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función
familiar.
Artículo 33:
DE LA INFANCIA.
El Estado asegura la protección de la infancia, cubriendo
sus necesidades afectivas, ambientales, de educación, salud,
alimentación y recreación.
Artículo 34:
DE LA JUVENTUD.
El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes,
posibilita su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr una plena formación cultural, cívica
y laboral, que desarrolle la conciencia nacional, que lo arraigue
a su medio y que asegure su participación efectiva en las
actividades comunitarias y políticas.
Artículo 35:
DE LA ANCIANIDAD.
Se reconoce a la ancianidad el derecho a una existencia digna,
considerándola como una etapa fecunda de la vida, susceptible
de una integración activa sin marginación, y es
deber del Estado proteger, asistir y asegurar sus derechos.
La Provincia procura a los habitantes de la tercera edad:
La asistencia.
La vivienda.
La alimentación.
El vestido.
La salud física.
La salud moral.
El esparcimiento.
El trabajo acorde con sus condiciones físicas.
La tranquilidad.
El respeto.
Artículo 36:
DE LOS DISCAPACITADOS.
Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos,
sensoriales o psíquicos la asistencia apropiada, con especial
énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación
especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden
como miembros plenos de la comunidad.
Artículo 37:
DE LA VIVIENDA.
Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores
de menores ingresos a una vivienda digna y promueven la constitución
del asiento del hogar como bien de familia.
TITULO II
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD
Artículo 38:
SEGURIDAD SOCIAL.
La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas
frente a las contingencias limitativas en su vida individual o
social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas
a la seguridad social y estimula los sistemas e instituciones
creados por la comunidad con el fin de superar sus carencias.
Artículo 39:
SEGURO SOCIAL.
El seguro social se extiende a toda la población y tiene
el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose
la acción y legislación provincial con la nacional.
Los interesados participan en el gobierno del sistema que establezca
la ley.
Artículo 40:
RÉGIMEN PREVISIONAL.
El régimen jubilatorio provincial es único para
todas las personas y asegura la equidad y la inexistencia de privilegios
que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas
y razonables.
El haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha
relación con la remuneración del mismo cargo en
actividad.
Artículo 41:
DERECHO A LA SALUD.
La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación
es un deber de cada persona. Es un bien social.
Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental
y social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones
ante idénticas necesidades.
Artículo 42:
DE LOS PLANES DE SALUD.
El Estado elabora el Plan de Salud Provincial con la participación
de los sectores socialmente interesados, contemplando la promoción,
prevención, restauración y rehabilitación
de la salud, estableciendo las prioridades con un criterio de
justicia social y utilización racional de los recursos.
Coordina con la Nación y las otras provincias, las políticas
pertinentes, propendiendo a la integración regional en
el aspecto asistencial, en la investigación y en el control
de las patologías que les son comunes.
El sistema de salud asegura el principio de libre elección
del profesional.
TITULO III
DEL TRABAJO
Artículo 43:
PROTECCIÓN DEL TRABAJO.
El trabajo, en sus diversas formas, es un derecho y un deber en
la realización de la persona y en su activa participación
en la construcción del bien común. Por su alta finalidad
social goza de la especial protección de las leyes, que
deberán procurar al trabajador las condiciones de una existencia
digna y libre.
La Provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del progreso
y bienestar de todos sus habitantes. A través de él
las personas manifiestan su capacidad creadora.
Artículo 44:
DERECHOS DEL TRABAJADOR.
Los poderes públicos, ejerciendo las facultades propias
del poder de policía, reconocen y resguardan los siguientes
derechos del trabajador:
Derecho a trabajar.
Derecho a una retribución justa.
Derecho a la capacitación.
Derecho a condiciones dignas de trabajo.
Derecho a la preservación de la salud.
Derecho al bienestar.
Derecho a la seguridad social.
Derecho a la protección de la familia.
Derecho al mejoramiento económico.
Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
Artículo 45:
PROCEDIMIENTO LABORAL.
Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el
trabajador o sus derecho-habientes.
Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado
ante tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia de
recursos, que señala la ley.
Artículo 46:
DERECHOS GREMIALES.
Los trabajadores y los dirigentes sindicales no pueden ser discriminados
ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente
para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
que establecen las leyes de la Nación y de la Provincia.
Los sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes clausuradas,
ni sus fondos bloqueados sino por orden de Juez competente.
CAPÍTULO IV
LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Artículo 47:
DERECHO A LA EDUCACIÓN.
La educación es un derecho de la persona y un deber de
la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función
social prioritaria, primordial e insoslayable.
Artículo 48:
FIN DE LA EDUCACIÓN.
El fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso
y permanente de la persona en la formación de un hombre
capacitado para convivir en una sociedad democrática participativa
basada en la libertad y la justicia social.
Artículo 49:
SISTEMA EDUCACIONAL.
El sistema educacional contempla las siguientes bases:
La educación pública estatal es gratuita, común,
asistencial y obligatoria en el nivel que fije la ley.
Promueve el desarrollo de la capacidad crítica del educando.
Difunde y fortalece los principios reconocidos por esta Constitución.
Consolida la familia y garantiza la libre elección del
establecimiento educacional.
Establece el conocimiento de la realidad provincial, nacional,
latinoamericana y universal.
Promueve el empleo de los medios y técnicas de comunicación
en beneficio de la educación popular.
Impulsa la educación media, técnica y superior y
la investigación científica y tecnológica.
Integra educación y trabajo, capacitando para las tareas
vinculadas a los tipos de producción característicos
de cada zona.
Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus
hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Promueve la educación del adulto y sostiene la educación
especial.
Las personas y asociaciones tienen derecho a la creación
de instituciones educativas ajustadas a los principios de esta
Constitución. Las mismas son reconocidas, supervisadas
y apoyadas en su caso por el Estado.
Tiende a una mayor participación y desconcentración.
Difunde la educación sanitaria.
Artículo 50:
GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN.
El Despacho de los asuntos de Educación está a cargo
de un Ministerio específico, que ejecuta la política
educacional, cultural, científica y tecnológica.
Pueden crearse Consejos Escolares integrados por padres de alumnos
para la atención inmediata de los requerimientos esenciales
de la Comunidad Educativa, sin injerencia en la conducción
técnica de la enseñanza.
Artículo 51:
DOCENTES.
El Estado Provincial asegura la formación docente y estimula
la vocación de perfeccionamiento a través de sistemas
que procuren mejorar la calidad de enseñanza.
La ley, a través del Estatuto del Docente, garantiza sus
derechos y determina sus deberes.
Artículo 52:
CULTURA.
El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a acceder
a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica
en la creación cultural.
Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas
y aquéllas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
El acervo histórico, arqueológico, artístico
y documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia
y está bajo la guarda del Estado.
Las manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido arraigo
y trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el
Estado.
CAPÍTULO V
DERECHOS POLÍTICOS
TITULO I
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 53:
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con
fines políticos, en partidos y movimientos.
Los partidos políticos son instrumentos de participación
con los que se expresa la voluntad política del Pueblo
para integrar los poderes del Estado. Su organización,
estatutos y finalidades, deben respetar los principios democráticos.
El Estado les presta ayuda para la formación y capacitación
de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral del
último comicio.
Artículo 54:
CANDIDATOS.
Compete exclusivamente a los partidos políticos y frentes
electorales postular candidatos para las elecciones populares.
Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos
y con manifestación pública de principios y plataformas.
TITULO II
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 55:
SUFRAGIO. NATURALEZA Y CARACTERES.
El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y una
función política que tiene el deber de ejercitar,
con arreglo a esta Constitución y a la ley.
El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los
ciudadanos inscriptos en el registro cívico electoral,
vigente a la época de la respectiva elección y domiciliados
en el territorio provincial.
Los extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones
que determine la ley.
Artículo 56:
RÉGIMEN ELECTORAL.
La ley establece el régimen electoral. En caso de que la
misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación
proporcional de las minorías.
Los diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos
de la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un
distrito electoral.
La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los
efectos de asegurar la regularidad del acto.
Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad
de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad
competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente
por fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por
ley.
Artículo 57:
ACCIÓN POPULAR POR DELITO ELECTORAL.
Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho
o intimidación ejercidos contra los electores antes, durante
o después del acto electoral son considerados atentados
contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión
inconmutable.
La acción que nace de estos hechos es popular y se puede
ejercer hasta un año después de haber sido cometidos.
Artículo 58:
TRIBUNAL ELECTORAL.
El Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido
por el Presidente de la Corte de Justicia e integrado por dos
jueces de la misma y dos de segunda instancia, designados por
sorteo y:
Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento
de los comicios.
Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que
se utilicen para los comicios.
Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga
sus diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones,
de acuerdo con la ley.
Juzga la validez de las elecciones.
Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
Artículo 59:
DERECHO DE INICIATIVA.
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación
de proyectos de ley, que deben ser avalados en las condiciones
prescriptas por la ley.
No pueden plantearse por vía de iniciativa popular los
asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto,
creación o derogación de tributos provinciales,
a la prerrogativa de gracia y reforma de la Constitución.
Artículo 60:
REFERÉNDUM.
Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación
de normas jurídicas de significativa importancia, pueden
ser sometidas a la consideración del cuerpo electoral,
mediante referéndum.
La validez y eficacia del referéndum requiere:
Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los
electores inscriptos en los registros cívicos electorales.
Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta
de los votos válidos emitidos.
Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter
estrictamente institucional y facilitan a los partidos políticos
en forma equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones.
No es admisible el referéndum para normas tributarias,
presupuestarias o de gracia.
La decisión del electorado es obligatoria para todos los
poderes públicos y, en su caso, se promulga y se publica.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 61:
PRINCIPIOS GENERALES.
La administración pública, sus funcionarios y agentes
sirven exclusivamente a los intereses del Pueblo. Actúa
de acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración,
coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico
y publicidad de normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta siempre
por ley, atendiendo a los intereses y necesidades de las diferentes
regiones de la Provincia.
La administración pública se ajusta al principio
de centralización normativa y desconcentración operativa.
Los funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran
fidelidad a la Patria y lealtad a la Constitución Nacional
y a la Presente.
Artículo 62:
INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDADES.
Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o
más cargos públicos, salvo la docencia y las excepciones
que determine la ley.
Ningún funcionario o agente público puede representar,
gestionar, patrocinar o mantener intereses privados contrarios
a los del Estado Provincial o de los municipios, bajo sanción
de exoneración.
Artículo 63:
DECLARACIÓN JURADA Y REMUNERACIÓN EXTRAORDINARIA.
Los agentes públicos y los funcionarios políticos
deben presentar declaración jurada de su patrimonio al
iniciar y concluir su gestión.
No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos
por servicios prestados o que se le encomienden en el ejercicio
de su función.
Artículo 64:
CARRERA ADMINISTRATIVA.
La carrera administrativa constituye un derecho de los agentes
públicos de todos los poderes y organismos provinciales
y municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes
bases:
Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera
administrativa.
El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección.
El ascenso se funda en el mérito del agente.
El agente de carrera goza de estabilidad.
Corresponde igual remuneración por igual función.
El agente tiene derecho a la permanente capacitación.
Los agentes de la administración pública participan
a través de sus representantes, en los órganos colegiados
de administración de los entes descentralizados, de acuerdo
a los términos de las pertinentes leyes.
La ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos
políticos.
El personal comprendido en el párrafo anterior no goza
de estabilidad.
Artículo 65:
DERECHO DE AGREMIACIÓN.
Se garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse
libremente en sindicatos, que pueden:
Concertar convenios colectivos de trabajo.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación,
que asegure el mantenimiento de los servicios públicos
esenciales.
CAPÍTULO VII
FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 66:
TESORO PROVINCIAL.
El Estado Provincial provee a los gastos públicos con los
fondos del tesoro constituido, conforme a las leyes, con recursos
provenientes de:
Los tributos.
La renta y el producido de la venta de sus bienes.
La actividad económica del Estado.
Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones,
derivados de la explotación de sustancias minerales o del
uso de bienes de dominio público.
Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Artículo 67:
TRIBUTOS.
La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad,
simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos
y las cargas públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras
públicas, es el hecho imponible de la contribución
de mejoras, en los términos de la legislación respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.
Artículo 68:
PRESUPUESTO.
El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos
e inversiones anuales del Estado Provincial y prevé los
pertinentes recursos.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que
puede además proponer presupuestos plurianuales sin que,
en ningún caso, éstos puedan exceder el período
de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante
legal.
El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias
o modificatorias de otras normas.
El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente
Plan de Obras Públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar
la fuente de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben
incluirse en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo
sanción de caducidad.
El tratamiento institucional del gasto e inversión pública
se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas:
Educación y Cultura.
Salud Pública y Seguridad Social.
Poderes del Estado y sus órganos.
Obras Públicas.
Artículo 69:
EMPRÉSTITOS Y FONDOS PÚBLICOS.
La Legislatura puede autorizar empréstitos sobre el crédito
general de la Provincia o emisión de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios
de votos de los miembros presentes de cada Cámara, actuando
como originaria la de Diputados.
Toda ley que sancione empréstitos especifica los recursos
especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y
su amortización, así como los objetos a que se destina
el monto del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse
a otros objetos que los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización
no puede exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del
Tesoro Provincial.
Artículo 70:
DISCIPLINA FISCAL.
El equilibrio presupuestario en el sector público provincial
y municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes
de la Provincia.
La Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara, una
Ley de Disciplina Fiscal. Tal ley especial deberá establecer
las normas para el dictado de los presupuestos anuales o plurianuales
equilibrados, los niveles máximos autorizados de endeudamiento
público y de gastos, en relación a los ingresos
ordinarios. Dispondrá, además, que las cuentas públicas
y estados financieros sean auditados.
Toda modificación total o parcial de la ley, requiere para
su sanción, de la mayoría calificada indicada en
el segundo párrafo de este artículo.
CAPÍTULO VIII
ECONOMÍA Y RECURSOS NATURALES
TITULO I
ECONOMÍA
Artículo 71:
ACTIVIDAD ECONÓMICA. DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA.
La actividad económica se orienta al servicio del hombre
y al progreso de la comunidad. La iniciativa económica
privada es libre.
Los poderes públicos promueven la distribución equitativa
de la riqueza, alientan la libre competencia y sancionan la concentración
monopólica, la usura y la especulación abusiva.
Artículo 72:
PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN Y GANANCIAS DE
LAS EMPRESAS.
Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados,
a las empresas privadas que hagan partícipe al trabajador
en sus ganancias, control de su producción y colaboración
en su dirección.
Artículo 73:
COOPERATIVAS.
Los poderes públicos reconocen la función económica
y social de las cooperativas y alientan su formación y
desarrollo.
Las cooperativas que colaboren con los fines del Estado en el
desarrollo económico de la Provincia gozan de especial
apoyo oficial.
Artículo 74:
GREMIALISMO EMPRESARIO.
Las asociaciones gremiales empresarias contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales
que le son propios.
Artículo 75:
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. EXPROPIACIÓN.
La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de
ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones
en la función social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre.
La expropiación por causa de utilidad pública debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 76:
DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL.
Los poderes públicos:
Realizan una política orientada al pleno empleo.
Fomentan la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
Estabilizan la población rural y procuran su acceso a la
propiedad.
Estimulan la industrialización de la Provincia promoviendo,
preferentemente, la transformación de las materias primas
en el ámbito de aquélla y la radicación de
capitales y tecnología.
Promueven la obtención de nuevos mercados nacionales o
internacionales, para los productos locales.
Elaboran planes de colonización de tierras en función
de su mayor aprovechamiento económico y social.
Artículo 77:
PLANIFICACIÓN. CONSULTA A LOS SECTORES INTERESADOS.
Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos
y del trabajo interesados, sancionan planes económico-sociales
indicativos para el sector privado de la economía e imperativos
para el sector público provincial y municipal. Dichos planes
procuran el desarrollo equilibrado y armonioso de la Provincia,
conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las
provincias del noroeste argentino y de la Nación.
Por ley se crea el Consejo Económico Social integrado por
representantes de la producción, el trabajo, la cultura,
la ciencia y la tecnología. Dicho Consejo es órgano
de consulta de los poderes públicos. Es obligatorio consultarlo
previamente en el caso de planes económico-sociales, culturales,
científicos y tecnológicos.
Artículo 78:
CRÉDITO.
Es obligación de los poderes públicos velar por
la orientación del crédito hacia tareas productivas,
impidiendo la especulación. Ello dentro del marco de las
competencias provinciales y sin perjuicio de las nacionales en
materia de moneda y crédito.
Artículo 79:
SERVICIOS PÚBLICOS.
Los servicios públicos corresponden originariamente a la
Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa, por
medio de concesión o a través de órganos
constituidos por el Estado, los agentes afectados a la prestación
y los usuarios.
TITULO II
RECURSOS NATURALES
Artículo 80:
PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES.
Es obligación del Estado y de toda persona, proteger los
procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida,
de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos
naturales que prevé los medios y estímulos para
alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u
omisiones que los contraríen.
Artículo 81:
DE LA TIERRA.
La tierra es un instrumento de producción y objeto de una
explotación racional para el adecuado cumplimiento de su
función social y económica. Es obligación
de todos conservar y recuperar, en su caso, la capacidad productiva
de ésta, y estimular el perfeccionamiento de las técnicas
de laboreo.
Artículo 82:
DE LOS RECURSOS MINEROS.
La Provincia promueve la exploración y explotación
de los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando
por la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes.
Procura la industrialización de los minerales en su lugar
de origen, favorece la radicación de empresas y atiende
el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía,
en zonas mineras.
Artículo 83:
DE LAS AGUAS.
Las aguas de dominio público de la Provincia están
destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción.
Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso
y aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas
que integran el dominio de la Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas a las
necesidades de consumo de la población es un derecho de
ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas
privadas.
El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego
es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales
se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley
y en atención a su función social y económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión de las
zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes.
Los usuarios del agua pública tienen participación
en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla.
La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales
que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados
con las otras provincias ribereñas.
Artículo 84:
DE LOS BOSQUES.
Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional
de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación,
mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas
de mayor interés, a través de la forestación
y reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen
las facultades inherentes al poder de policía.
Artículo 85:
DE LAS FUENTES DE ENERGÍA.
Corresponde a la Provincia el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio, la que ejerce las facultades
que derivan del mismo.
Los poderes públicos promueven la utilización y
conservación de las fuentes de energía.
Una ley determina las regalías y asigna una participación
extraordinaria a favor de las regiones y municipios de los cuales
se extraigan los recursos.
Los poderes públicos estimulan la investigación,
desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.
Los residuos tóxicos tienen un destino reglado por la Legislatura,
en salvaguarda de la ecología y de la vida de las personas.
Se prohibe el ingreso de residuos radioactivos en todo el territorio
de la Provincia.
CAPÍTULO IX
GARANTÍAS
Artículo 86:
SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN.
La Constitución de la Nación, las leyes nacionales
y esta Constitución, son ley suprema de la Provincia. Los
poderes públicos y los habitantes están obligados
a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición
en contrario que contengan las leyes o los reglamentos.
El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías
específicas, reconocidos o declarados en esta Constitución
a favor de las personas físicas o jurídicas o de
un grupo de ellas, se asegura también mediante las garantías
genéricas del amparo, hábeas corpus y la protección
de los intereses difusos.
Artículo 87:
AMPARO.
La acción de amparo procede frente a cualquier decisión,
acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad,
excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios
de las garantías y derechos subjetivos explícitos
o implícitos de esta Constitución, tanto en el caso
de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada,
a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado.
Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción,
aún en el caso que integrare un tribunal colegiado. La
acción de amparo nace de esta Constitución y su
procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen las competencias
de los jueces.
El Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien
provenga la amenaza o la restricción en un plazo breve
y perentorio, pudiendo habilitar al efecto horas y días
inhábiles.
Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia se dictará
en un plazo máximo de cinco días y podrá
ser recurrida dentro de tres días.
Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia
cuando la misma acoge la pretensión del amparado.
La acción se interpone a través de formas fehacientes,
sean cuales fueren éstas.
Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan
prohibidas la recusación y excusación de los jueces.
En estos casos se remitirán los autos que admitan aquéllas
al Ministerio Público para que éste decida si dan
lugar a la promoción del procedimiento de remoción
del Juez.
La no prestación injustificada por parte del Estado de
los servicios educativos, de salud y de otros esenciales da lugar
a esta acción.
Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo
son resueltas por el Juez del amparo con arreglo a una recta interpretación
de esta Constitución.
El Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en
la que se funda el acto u omisión lesiva.
Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza
que reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción.
Artículo 88:
HÁBEAS CORPUS.
El hábeas corpus procede frente a actos, decisiones u omisiones
de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente
la libertad ambulatoria del individuo. Procede además cuando
mediare agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación
de la libertad.
El hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma
y los jueces deben declarar su admisibilidad de oficio.
La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese
de la amenaza, de las restricciones de la libertad ambulatoria
o del agravamiento ilegítimo de las condiciones de una
detención.
Son aplicables las mismas disposiciones previstas para la acción
de amparo.
Artículo 89:
HÁBEAS DATA.
Toda persona podrá interponer acción expedita de
hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos
a ella o a sus bienes, y de su finalidad, que consten en registros
o bancos de datos públicos, o los privados destinados a
proveer informes.
En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter
discriminatorio, podrá exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Artículo 90:
LEGITIMACIÓN.
Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o interponer
el hábeas corpus en el interés de un tercero sin
que sea exigible la acreditación de representación
de ningún tipo.
Artículo 91:
PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS.
La ley reglamenta la legitimación procesal de la persona
o grupos de personas para la defensa jurisdiccional de los intereses
difusos.
Cualquier persona puede dirigirse también a la autoridad
administrativa competente, requiriendo su intervención,
en caso de que los mismos fueren vulnerados.
Artículo 92:
ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Todo habitante puede interponer la acción popular directa
para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance
general contraria a la Constitución.
Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son
sancionados de acuerdo a la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
PRIMERA PARTE
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
Artículo 93:
COMPOSICIÓN. FUNCIONES.
La Legislatura está compuesta por una Cámara de
Diputados y otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla la gestión
del Poder Ejecutivo y hace efectivas las responsabilidades políticas
de los altos funcionarios de la Provincia.
CAPÍTULO II
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 94:
FORMA DE ELECCIÓN.
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos
directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo
de los Departamentos. La ley electoral determina el número
de diputados por Departamento, de acuerdo con su población
establecida por el último censo nacional o provincial.
La composición de la Cámara no puede exceder de
sesenta miembros. Cada Departamento está representado por
un Diputado como mínimo.
El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte,
renuncia o cualquier otra causa se hace por el candidato titular
que sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma,
se continúa con la de suplentes. Éstos no gozan
de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados a
la Cámara.
Artículo 95:
DURACIÓN.
El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara
se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí
misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Diputado
se cuenta desde el día que se fije para la instalación
de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que
precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su
ausencia definitiva, completa el término del mandato del
Diputado reemplazado.
Artículo 96:
REQUISITOS.
Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una residencia
efectiva de cuatro años inmediatamente anteriores a su
elección en el Departamento pertinente. Tener veintiún
años de edad como mínimo y en su caso, el ejercicio
de la nacionalidad adquirida legalmente durante cinco años.
Artículo 97:
INCOMPATIBILIDADES.
Es incompatible el cargo de Diputado con:
El ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal,
Provincial, Municipal o de otras Provincias.
El ejercicio de una función, comisión o empleo público
de la Nación, Provincias o Municipalidades, sin previo
consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho
consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo
de diputado con el empleo, función o comisión de
que se trate. El diputado con licencia será reemplazado
por el suplente inmediato, mientras dure la misma. La concesión
de la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.
Podrá ejercer la docencia en los términos que indique
la Ley.
El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa
de inmediato en sus funciones de diputado.
No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los
oficiales o suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad, ni los excluidos del registro de electores.
Artículo 98:
COMPETENCIA EXCLUSIVA.
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos
generales de la Provincia y de las leyes sobre empréstitos
y emisión de fondos públicos.
Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de
la Provincia, que según esta Constitución quedan
sometidos a juicio político por delitos en el ejercicio
de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo.
Artículo 99:
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra
los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados,
no puede procederse contra su persona sin que se solicite por
tribunal competente el allanamiento de la inmunidad del acusado,
a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara
y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios
de votos de los miembros presentes.
CAPÍTULO III
CÁMARA DE SENADORES
Artículo 100:
FORMA DE ELECCIÓN. REQUISITOS.
El Senado se compone de tantos miembros cuantos sean los Departamentos
de la Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento.
Se elige también un senador suplente.
Son requisitos para ser Senador tener treinta años de edad
y reunir las demás condiciones necesarias para ser Diputado.
Artículo 101:
ACUERDOS.
El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y remociones de
los funcionarios que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito.
No son exigibles más acuerdos que los previstos en esta
Constitución.
Artículo 102:
INCOMPATIBILIDADES.
Son también aplicables al cargo de Senador, las disposiciones
establecidas en el artículo 97.
Artículo 103:
DURACIÓN.
El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara
se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí
misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Senador
se cuenta desde el día que se fije para la instalación
de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que
precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su
ausencia definitiva completa el término del mandato del
Senador reemplazado.
Artículo 104:
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS.
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político
a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose
al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo juramento
para este caso. Cuando el acusado fuere el Gobernador o Vicegobernador
de la Provincia, debe presidir el Senado el Presidente de la Corte
de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.
Artículo 105:
DURACIÓN DEL JUICIO POLÍTICO.
En ningún caso el juicio político puede durar más
de cuatro meses contados desde la fecha en que la Cámara
de Diputados declare haber lugar a su formación ; puede
prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado.
Vencido el término mencionado sin haber recaído
resolución, queda absuelto el acusado.
Artículo 106:
FALLO DEL SENADO.
El fallo del Senado, en estos casos, no tiene más efecto
que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar
puestos de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado
puede ser declarado culpable sin una mayoría de los dos
tercios de votos de los miembros presentes. Debe votarse en estos
casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto
de cada Senador.
Artículo 107:
ACUSACIÓN ANTE TRIBUNALES ORDINARIOS.
El que sea condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto
a acusación, juicio y castigo por ante los tribunales ordinarios.
Artículo 108:
PRESIDENCIA DEL SENADO.
El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado,
con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
Artículo 109:
VICEPRESIDENTES.
El Senado designa sus vicepresidentes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 110:
TIEMPO DE LAS ELECCIONES.
Los Diputados y Senadores son elegidos simultáneamente
con el gobernador y vicegobernador, salvo cuando sólo haya
renovación parcial de las Cámaras.
Artículo 111:
SESIONES ORDINARIAS.
Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí
mismas el 1° de abril de cada año y las cierran el
30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por
causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa
resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes
de ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
Artículo 112:
SESIONES EXTRAORDINARIAS.
El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras extraordinariamente
siempre que el interés público lo reclame. Son también
convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita
y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras.
El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria
y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara
pidiere también la convocatoria, la harán los presidentes.
En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan
la convocatoria.
Artículo 113:
QUÓRUM.
Para funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero un
número menor puede reunirse al sólo efecto de acordar
las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Artículo 114:
SUSPENSIÓN DE SESIONES.
Ninguna de las Cámaras puede suspender sus sesiones por
más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 115:
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN.
Es atribución de cada Cámara constituir comisiones
para investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada,
empresas públicas, sociedades del Estado o en las que participe
la Provincia, a los fines del ejercicio de sus propias atribuciones.
También puede investigar actividades que comprometan el
interés general.
En su actividad no pueden interferir el ejercicio de las atribuciones
que integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar
los derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
Artículo 116:
ASISTENCIA DE LOS MINISTROS.
Los Ministros del Poder Ejecutivo están facultados para
asistir a las sesiones de cada Cámara, con voz pero sin
voto. Pueden ser acompañados por los Secretarios de Estado
dependientes de su Ministerio o por la máxima autoridad
de los entes descentralizados, quienes asisten con voz pero sin
voto.
Los Ministros, Secretarios de Estado y las máximas autoridades
de los entes descentralizados deben comparecer ante la Cámara
o sus comisiones, cuando son citados a fin de suministrar informes.
Corresponde a toda la administración centralizada, descentralizada
o sociedades en las que participe la Provincia, responder por
escrito los requerimientos de informes de cada Cámara o
de sus comisiones.
Artículo 117:
REGLAMENTO. MESA DIRECTIVA.
Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial
y nombra su mesa directiva.
Artículo 118:
PRESUPUESTO. EMPLEADOS.
Forman también su presupuesto, el que debe considerarse
por la Legislatura conjuntamente con el presupuesto general, y
establecen la forma de nombramiento de sus empleados.
Artículo 119:
SESIONES PÚBLICAS.
Las sesiones de ambas Cámaras son públicas y sólo
pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo de la mayoría.
Artículo 120:
INMUNIDAD DE OPINIÓN.
Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones
que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su
cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos
en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 121:
INMUNIDAD DE ARRESTO.
Los Diputados y Senadores gozan de inmunidad en su persona desde
el día de su elección hasta el cese de su mandato
y no pueden ser arrestados por ninguna autoridad sino en el caso
de ser sorprendidos en flagrante delito pasible de pena corporal,
dándose inmediata cuenta a la Cámara respectiva
con la información sumaria del hecho, para que resuelva
lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 122:
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria
contra un Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio público, puede cada Cámara con dos tercios
de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones
al acusado.
Artículo 123:
FACULTAD DE CORRECCIÓN.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta
excluirlo de su seno por razones de incapacidad física
o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto, concurrir los
dos tercios de votos de los miembros presentes ; pero basta la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir
en las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.
Artículo 124:
JURAMENTO.
En el acto de su incorporación los Senadores y Diputados
prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y
de obrar en todo de acuerdo a lo que prescribe esta Constitución
y la de la Nación.
Artículo 125:
INHABILIDADES.
No pueden ser elegidos legisladores los condenados por sentencia,
mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su
duración ; los fallidos no rehabilitados ; los afectados
de incapacidad física o moral ; ni los deudores morosos
del fisco provincial, después de sentencia judicial que
los condene.
Artículo 126:
VIOLACIÓN DE FUEROS PARLAMENTARIOS.
Cada Cámara tiene autoridad para corregir, con arresto
que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que
viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios;
pudiendo, cuando a su juicio el caso fuera grave y lo hallase
conveniente, ordenar que el inculpado sea sometido a los tribunales
ordinarios para su enjuiciamiento.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 127:
COMPETENCIAS.
Corresponde al Poder Legislativo:
Sancionar las leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes y
Garantías consagrados por esta Constitución.
Sancionar la Ley de Presupuesto General. Si el Poder Ejecutivo
no remitiere los proyectos de presupuesto y leyes de recursos
para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura
puede iniciar su estudio y sancionarlos, tomando como base las
leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura sancione
una nueva ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas
las que hasta ese momento se encuentren en vigor.
La Ley de Presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos
y erogaciones de la hacienda central, hacienda descentralizada
y haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de
la planta de personal permanente y transitorio.
El presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja analíticamente
los ingresos y gastos.
No pueden las Cámaras pasar a receso sin haber aprobado
el presupuesto y sin haber considerado la Cuenta General del Ejercicio.
Aprobar, observar o desechar anualmente la Cuenta General del
Ejercicio que le remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio,
correspondiente al movimiento de la totalidad de la hacienda pública
provincial realizado durante el año anterior.
Disponer la descentralización de servicios de la Administración
Provincial y la constitución de empresas públicas
y sociedades del Estado.
Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u
operaciones de créditos y acordar aportes no reintegrables
a las municipalidades.
Reglamentar y autorizar los juegos de azar y destreza.
Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la Provincia con
otras Provincias, la Nación, Municipios de otros Estados,
Organismos Internacionales o Estados Extranjeros, como también
los que tengan por finalidad constituir regiones sustentadas en
afinidades e intereses comunes y establecer órganos para
el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución
Nacional y disposiciones de esta Constitución. Asimismo
podrá autorizar a que el Poder Ejecutivo realice aquellos
convenios que no impongan obligaciones significativas a la Provincia.
Fijar las divisiones territoriales de la Provincia.
Conceder amnistías generales.
Autorizar las medidas de defensa en los casos en que la seguridad
pública de la Provincia lo exija.
Establecer los impuestos y contribuciones para los gastos del
servicio público.
Legislar sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo
dictarse una ley general sobre la materia.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades
civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos
provinciales y municipales.
Conceder exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores
y primeros introductores de nuevas industrias para explotar en
la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Federal.
Crear y reglamentar facultativamente la organización y
funcionamiento de un cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá
como función peticionar ante la administración en
interés de los habitantes de la Provincia, en representación
del Poder Legislativo.
Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución
y las que se relacionen con todo interés público
general de la Provincia, que, por su naturaleza y objeto no correspondan
a la Nación o que no fueren atribuciones propias de los
otros poderes del Estado Provincial.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 128:
CÁMARA DE ORIGEN.
Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras,
excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente
a la de Diputados. Se propone en forma de proyecto por cualquiera
de los miembros de cada Cámara y también por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 129:
CÁMARA REVISORA.
Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para
su revisión a la otra, y si ésta también
lo aprobase, se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 130:
PROYECTOS DESECHADOS.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara
revisora, vuelve a la de su origen, y si en ésta se aprobasen
las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa
al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas,
vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora;
y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría
de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto
a la otra Cámara, y no se entiende que ésta reprueba
dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 131:
PROMULGACIÓN.
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados
dentro de los diez días hábiles de haberle sido
remitidos por la Legislatura ; pero puede devolverlos con observaciones
durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la
promulgación, ni los ha devuelto con objeciones, son ley
de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el
Poder Ejecutivo. Observado en parte el proyecto de ley por el
Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte
no observada si ella tiene autonomía normativa y no afecta
la unidad y el sentido del proyecto. Respecto de la parte observada
se sigue el procedimiento previsto en el artículo 133,
teniendo cada Cámara un plazo perentorio de cuarenta y
cinco días para su tratamiento en sesiones ordinarias,
o convocando de inmediato a sesiones extraordinarias con igual
plazo si estuviere en receso. Transcurrido dicho plazo sin haber
sido tratada, la parte observada queda definitivamente desechada.
Artículo 132:
RECESO LEGISLATIVO. VETO.
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la
clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo
debe, dentro de dicho término, devolver el proyecto vetado
a la secretaría de la Cámara que lo haya remitido,
sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Artículo 133:
TRÁMITE DE PROYECTO OBSERVADO.
Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, es considerado primero
por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora, y
si ambas insisten en la sanción por el voto de los dos
tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder
Ejecutivo está obligado a promulgarla. En caso contrario
no puede repetirse en las sesiones del mismo año. Si se
aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones
introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido
en ley.
Artículo 134:
PROYECTO OBSERVADO. PROMULGACIÓN.
Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno
de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no
puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo
como ley.
Artículo 135:
NUMERACIÓN DE LEYES.
Cuando se hace la publicación oficial de las leyes de la
Provincia, se enumeran ordinalmente y en adelante se tiene la
numeración correlativa por la fecha de la promulgación.
Artículo 136:
FÓRMULA DE SANCIÓN.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente forma:
"El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia,
sancionan con fuerza de ley".
CAPÍTULO VII
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 137:
ATRIBUCIONES.
Ambas Cámaras sólo se reúnen para el desempeño
de las funciones siguientes:
La apertura a las sesiones ordinarias.
Recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de
la Provincia.
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador
o Vicegobernador de la Provincia.
Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
Artículo 138:
PRESIDENCIA.
Las reuniones de la Asamblea General son presididas por el Vicegobernador.
En su defecto subsidiariamente por el vicepresidente del Senado,
el presidente de la Cámara de Diputados o el senador de
mayor edad.
Artículo 139:
QUÓRUM.
No puede funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta
de los miembros de cada Cámara.
SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO I
PODER EJECUTIVO
Artículo 140:
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR.
El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un
ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período se nombra a un Vicegobernador
de la Provincia.
El Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia
y representa a la misma. Es el Jefe de la administración
centralizada y descentralizada.
El Vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos
más de dos veces consecutivas para desempeñarse
como Gobernador o Vicegobernador de la Provincia respectivamente.
Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período
legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Artículo 141:
CALIDADES.
Para ser Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Tener por lo menos 30 años de edad y ser elector.
Haber residido en la Provincia durante los cuatro años
anteriores inmediatos a la elección, y durante cinco el
ciudadano por opción, salvo que la ausencia haya sido causada
por servicios públicos a la Nación o a la Provincia.
Artículo 142:
ELECCIONES.
El Gobernador y Vicegobernador son elegidos por el voto directo
del pueblo y a simple mayoría de sufragios.
Con una antelación mínima de seis meses a la conclusión
del período gubernativo, el Poder Ejecutivo convoca a elecciones
de gobernador y vicegobernador.
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias
en su caso, el Tribunal Electoral proclama en acto público
gobernador y vicegobernador a los ciudadanos electos, comunicándoles
inmediatamente ese resultado a fin que manifiesten su aceptación
en el término de tres días.
En caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo
su cometido en una sola sesión.
Artículo 143:
REMUNERACIÓN. AUSENCIA DE LA CAPITAL. INMUNIDADES. JURAMENTO.
El gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración
prevista por la ley y durante su desempeño no pueden ejercer
otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación, de
la Provincia o Municipios. Gozan desde el momento de su elección
hasta el término de sus funciones de las mismas inmunidades
que los legisladores.
El Gobernador no puede ausentarse de la capital ni del territorio
de la Provincia por más de treinta días corridos,
sin permiso de la Legislatura.
El gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea Legislativa.
Artículo 144:
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
El Gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones
y deberes:
Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
Ejerce la potestad de dirigir toda la administración provincial.
Ejerce la potestad reglamentaria. En la reglamentación
de las leyes no puede alterar su espíritu.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, iniciándolas, tomando intervención
en su discusión por intermedio de los ministros y promulgándolas
o vetándolas total o parcialmente.
Indulta y conmuta penas, previo informe de la Corte Justicia sobre
su conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad respecto
de los funcionarios públicos condenados por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones y de los funcionarios destituidos
por juicio político.
Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa,
el 1° de abril de cada año, sobre el estado general
de la Provincia.
Nombra y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios
y agentes de la Administración con sujeción a esta
Constitución y a las leyes ; y con acuerdo del Senado,
en los casos previstos por aquélla.
Presenta a la Legislatura antes del 1° de agosto el Proyecto
de Ley de Presupuesto.
Hace recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente
su cobro. Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone
la publicidad, periódicamente, del estado de la Tesorería.
Convoca a elecciones provinciales.
Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando
los asuntos que determinan tal convocatoria.
Conviene con la Nación y demás provincias regímenes
de coparticipación o multilaterales de carácter
impositivo y sobre regalías, con aprobación del
Poder Legislativo.
Celebra tratados o acuerdos para la gestión de intereses
propios de la Provincia, con la Nación y las demás
provincias, con aprobación del Poder Legislativo.
Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos
internacionales para la gestión de intereses de la Provincia,
sin afectar la política exterior, cuya conducción
es competencia del Gobierno Federal.
Concede pensiones con arreglo a la ley.
Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
Actúa como agente natural del Gobierno Federal para hacer
cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de
la Nación.
Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden
público por todos los medios que no estén expresamente
prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.
Artículo 145:
DECRETOS DE ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado
de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los
poderes públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo,
en acuerdo general de Ministros, y previa consulta oficial al
Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas,
puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa.
Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de
los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión
extraordinaria si estuviere en receso, bajo apercibimiento de
perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por
la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta,
el decreto de estado de necesidad y urgencia queda convertido
en ley.
Artículo 146:
REEMPLAZOS. ACEFALÍA.
En los casos de ausencia definitiva o temporaria del Gobernador,
éste es reemplazado por el Vicegobernador hasta la conclusión
del período por el que fueron electos o hasta la desaparición
de la causa de la ausencia temporaria.
Si se produce ausencia, separación o impedimento simultáneo,
temporario o definitivo del Gobernador y del Vicegobernador, el
Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por el vicepresidente
del Senado; a falta de éste, por el presidente de la Cámara
de Diputados; en defecto de ambos, por un ministro conforme al
orden de prelación establecido por ley.
En caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano en
ejercicio del Poder Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia
dentro los quince días de ocurrida la vacante, dando sesenta
días de término a una nueva elección para
Ilenar el período corriente, siempre que de éste
falte por lo menos un año.
En caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la elección
para su reemplazo debe ser convocada conjuntamente con la próxima
elección de gobernador.
Si el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión
de su cargo, renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo,
se procede a una nueva elección. El Poder Ejecutivo debe
convocar la misma dentro de los quince días de producida
la vacancia, dando treinta días de término para
la realización de la elección. Si antes de ese día
el gobernador saliente ha cesado en su cargo, el vicegobernador
electo ocupa el mismo hasta que el gobernador electo sea proclamado.
CAPÍTULO II
MINISTROS
Artículo 147:
FUNCIONES. LEY DE MINISTERIOS.
El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo
de ministros que refrendan los actos del Gobernador, sin cuyo
requisito carecen de validez.
Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente al régimen
interno y disciplinario de sus respectivos ministerios.
Una ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, determina
el número de ministros y secretarios de estado, sus competencias
y atribuciones.
El gobernador puede delegar en un ministro sus potestades administrativas,
encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos
ministerios y la de exposición de los planes de gobierno
y de su ejecución ante las Cámaras Legislativas.
Artículo 148:
REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES. RESPONSABILIDAD.
Los Ministros deben tener 25 años de edad y reunir las
demás condiciones para ser elegidos Diputados ; tienen
iguales incompatibilidades que los legisladores.
Perciben la remuneración que marca la ley.
Son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos
que autoricen, sin que sea admisible la excusa de una orden de
éste.
CAPÍTULO III
FISCAL DE ESTADO
Artículo 149:
FUNCIONES.
El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del Patrimonio
del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que
se afecten intereses y bienes de la Provincia.
Emite dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia
le requiera.
A requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar
la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza,
contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la
Provincia que sean contrarios a las prescripciones de esta Constitución.
El Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado y dura todo el período del Gobernador que lo
designó o de su reemplazante legal, pudiendo ser designado
nuevamente.
Debe reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte
de Justicia y está sujeto a juicio político.
Una ley orgánica regula sus funciones y competencias.
TERCERA PARTE
CAPÍTULO I
DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 150:
COMPOSICIÓN.
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de
Justicia, que asegura el ejercicio independiente de la función
judicial, compuesta por un número impar de jueces establecido
por ley, y demás tribunales inferiores que la ley determine,
fijándoles su jurisdicción y competencia.
Artículo 151:
INDEPENDENCIA.
El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad de
su independencia orgánica y funcional, tiene todo el imperio
necesario.
Artículo 152:
PRESIDENCIA. SALAS.
El Presidente de la Corte Justicia es elegido cada dos años
entre sus miembros.
Para ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte
puede dividirse en Salas.
Artículo 153:
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.
La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le
confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene
las siguientes atribuciones y competencias:
I. Atribuciones:
Ejerce la superintendencia de la Administración de Justicia.
Dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño
de la función judicial.
Nombra a los funcionarios o empleados del Poder Judicial conforme
al articulo 64 inciso 2) de esta Constitución, y los remueve.
Los Secretarios y Prosecretarios Letrados son designados previo
concurso público.
Confecciona su presupuesto de erogaciones.
Tiene iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a la
ley de organización del Poder Judicial, Códigos
Procesales y demás leyes referidas directamente al funcionamiento
de este poder.
Tiene voz, a través de uno de sus miembros, en las deliberaciones
legislativas en las que se trate su presupuesto o alguna de las
leyes referidas en el inciso anterior.
Supervisa el sistema carcelario de la Provincia.
Dirige la Escuela de la Magistratura con participación
de los Jueces Inferiores.
Es la intérprete final, en el ámbito provincial,
de las constituciones de la Nación y de la Provincia.
II. Le compete conocer y decidir en forma originaria:
Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas
por esta Constitución.
En los conflictos de jurisdicción y competencia entre los
Poderes Públicos, provinciales y municipales, entes públicos,
autoridades, entre las ramas de un mismo poder y en los que se
susciten entre los Tribunales de Justicia.
En las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas
data contra cualquier acto u omisión de algunas de las
Cámaras Legislativas o del titular del Poder Ejecutivo
III. Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
En los recursos contra las decisiones de última instancia
de tribunales inferiores contrarias a la Constitución Nacional
y a esta Constitución.
En los demás recursos previstos especialmente por las leyes.
En los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces
inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas
data.
Artículo 154:
REQUISITOS.
Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere ser ciudadano
argentino, poseer título de abogado y tener por lo menos
treinta años de edad, diez en el ejercicio de la profesión
de abogado o de la magistratura o ministerio público, y
cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si
no hubiere nacido en ésta.
Para los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino,
poseer título de abogado, tener veintiséis años
de edad y seis años en el ejercicio de la profesión
de abogado o en la función judicial o ministerio público
y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si
no hubiere nacido en ésta.
Artículo 155:
INCOMPATIBILIDADES.
Los jueces y secretarios no pueden realizar actividad política
partidaria.
Tampoco pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con
fines de lucro, salvo la docencia, las comisiones de carácter
honorario, técnicas y transitorias que les encomienden
los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales,
y la defensa en juicio de derechos propios.
Artículo 156:
DESIGNACIONES.
Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública.
Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados
nuevamente.
Los demás Jueces son designados de la misma manera previa
selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura
y son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta
y desempeño.
La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda
obtener la jubilación. En este último caso un nuevo
nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo,
sin intervención del Consejo de la Magistratura, será
necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un
período de cinco años. Tal designación podrá
repetirse por el mismo trámite.
La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros
del Poder Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad
de oportunidades.
Artículo 157:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. COMPOSICIÓN.
El Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a su
cargo la selección de los Magistrados Inferiores del Poder
Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio
Público con excepción del Procurador General, el
Defensor General y el Asesor General de Incapaces, mediante concurso
público, y está integrado por:
Un Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo
preside.
Un representante de los Jueces inferiores, elegido entre ellos,
por voto directo, secreto y obligatorio.
Un representante del Ministerio Público, elegido entre
los funcionarios del mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus pares
por voto directo, secreto y obligatorio, respetando las minorías.
Tres representantes de la Cámara de Diputados, miembros
o no de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno a
la primera minoría, a propuesta de los respectivos bloques
Por cada titular se elegirá un Suplente para reemplazarlo
en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos
que exige esta Constitución para ser Juez de la Corte de
Justicia, a excepción de los representantes referidos en
el inciso e).
Artículo 158:
DURACIÓN.
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años
en sus funciones no pudiendo ser reelectos en forma inmediata.
Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron
elegidos o por la pérdida de algunos de los requisitos
exigidos o por mal desempeño de sus funciones ; en este
último caso la separación la decidirá el
Consejo con el voto de las dos terceras partes de la totalidad
de sus miembros.
Artículo 159:
ATRIBUCIONES.
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones:
Selecciona mediante concurso público a los postulantes
a las magistraturas inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz
Letrados y funcionarios del Ministerio Público.
Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento
de los magistrados y funcionarios referidos en el inciso anterior.
Dicta su Reglamento Interno.
Convoca a elecciones para la designación de los representantes
de los Jueces Inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público
y de los abogados.
Artículo 160:
REMOCIÓN.
Los jueces de la Corte de Justicia están sujetos a juicio
político, con idéntico procedimiento que el previsto
para la remoción del Gobernador, por las causales de delito
común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño
o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
La formación de causa requiere el voto de los dos tercios
de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mayoría
aplicable en todos los casos previstos en esta Constitución
para la promoción de juicio político.
Los demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del
pueblo o por el Ministerio Público por las mismas causales
previstas para los jueces de la Corte de Justicia por ante un
jurado de enjuiciamiento integrado por el Presidente de la Corte
que lo preside ; un Juez de Corte elegido por sus pares ; dos
diputados y dos senadores, abogados si los hubiera, uno por la
mayoría y otro por la primera minoría a propuesta
de los respectivos bloques de cada Cámara ; el Fiscal de
Estado ; un abogado de la matrícula designado por la Cámara
de Diputados y un abogado de la matrícula designado por
la Cámara de Senadores. Los abogados designados por ambas
cámaras deberán reunir las condiciones exigidas
para ser Juez de Corte.
Los miembros del jurado son elegidos cada dos años pudiendo
ser reelectos. Actúa como secretario el Secretario de la
Corte de Justicia que ésta designe cada dos años.
El jurado juzga en juicio público que debe concluir dentro
de los cuatro meses contados a partir del momento de la acusación
bajo sanción de caducidad. El fallo no tiene más
efecto que destituir al acusado y aún declararlo inhábil
para ocupar cargos en la provincia remitiéndose, en su
caso, los antecedentes a la justicia ordinaria. Al declararse
la admisibilidad formal y la existencia prima facie de motivos
de destitución, previo a la sustanciación de juicio,
el enjuiciado quedará suspendido en sus funciones.
El no juzgamiento en término de los responsables, por causas
imputables a miembros del tribunal, es causal de destitución
e inhabilitación para ocupar cargos públicos.
También es atribución del Jurado de Enjuiciamiento
allanar la inmunidad de los magistrados y funcionarios del Ministerio
Público cuando se formule contra ellos acusación
por delitos comunes.
Una ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este tribunal,
respetando, bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente
establecidas.
Artículo 161:
INMUNIDADES.
Los jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros del
Poder Legislativo y su retribución no puede ser suspendida
ni disminuida sino por leyes de carácter general, extensivas
a todos los poderes del Estado.
Artículo 162:
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE PAZ.
Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo en
cuenta las divisiones administrativas, extensión y población
de la Provincia. Fija su jurisdicción, competencia, procedimiento
y requisitos para el cargo de juez.
Para la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento sea
verbal y actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe
guardada, pudiendo fundar sus resoluciones en el principio de
equidad.
Artículo 163:
JUECES DE PAZ LEGOS. NOMBRAMIENTO. REMOCIÓN. INMUNIDADES.
Los Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de Justicia.
Serán seleccionados de una terna elevada por los Intendentes
Municipales, con acuerdo de los Concejos Deliberantes.
Son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de
sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Gozan de las
mismas inmunidades que los demás jueces y son removidos
por las mismas causales que éstos, mediante acusación
de cualquiera del pueblo, hecha por ante la Corte de Justicia,
la que debe reglamentar el procedimiento garantizando el derecho
de defensa.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 164:
COMPOSICIÓN.
El Ministerio Público es ejercido por un Procurador General,
un Defensor General y un Asesor General de Incapaces quienes tendrán
a su cargo la superintendencia y las potestades administrativas
y económicas del mismo en forma conjunta. El Presidente
es elegido cada dos años entre sus miembros.
La ley establece la competencia de los fiscales, defensores, asesores
y demás funcionarios determinando su orden jerárquico,
número, sede, atribuciones, responsabilidades y normas
de funcionamiento.
Artículo 165:
REQUISITOS. DESIGNACIÓN. INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
El Procurador General, el Defensor General y el Asesor General
de Incapaces, deben reunir las mismas condiciones que los Jueces
de la Corte de Justicia ; duran seis años en el cargo pudiendo
ser designados nuevamente y son nombrados y removidos de la misma
manera que aquéllos.
Los fiscales, defensores y asesores de incapaces, deben ser abogados,
ciudadanos argentinos y cumplir con los demás requisitos
que establece la ley, de acuerdo a la jerarquía que ésta
determine y son designados, duran en el cargo y son removidos
de la misma forma que los jueces inferiores. Tienen las mismas
inmunidades, incompatibilidades e intangibilidad de las remuneraciones
que éstos.
Artículo 166:
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley y especialmente
:
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad
y de los intereses generales de la sociedad.
Intervenir en toda causa judicial en que esté interesado
el orden público.
Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías
constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad
de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución
de cualquier autoridad pública provincial o municipal.
Velar por la buena marcha de la administración de justicia
y controlar el cumplimiento de los plazos procesales, estando
facultado para acusar a los miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Público ante quien corresponda.
Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y garantías
y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento
de internación.
Accionar en defensa y protección del medio ambiente e intereses
difusos.
Ejercer la acción penal en los delitos de acción
pública. Asimismo ejercita las acciones para hacer efectiva
la responsabilidad penal en que hubieren incurrido en perjuicio
de la Administración Pública.
Nombrar a sus empleados conforme a lo dispuesto en el Artículo
64º Inciso 2) de esta Constitución y removerlos. Los
funcionarios letrados, son designados previo concurso público.
Proponer y administrar su propio presupuesto, enviándolo
al Poder Ejecutivo para su remisión al Poder Legislativo
a efecto de su consideración.
Tener iniciativa legislativa no exclusiva con respecto a la ley
de organización del Ministerio Público, Códigos
Procesales y demás leyes vinculadas a la administración
de justicia y al ejercicio de sus funciones.
Integrar el Consejo de la Magistratura.
Artículo 167:
AUTONOMÍA FUNCIONAL.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público
es autónomo e independiente de los demás órganos
del Poder Público.
Artículo 168:
ASISTENCIA.
Los Poderes Públicos de la Provincia están obligados
a prestar a este Ministerio la colaboración que requiera
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
CUARTA PARTE
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 169:
DE LA AUDITORÍA Y SINDICATURA GENERAL DE LA PROVINCIA
Disposiciones Generales
La Provincia de Salta sostiene un modelo de control de la hacienda
pública integral e integrado.
Auditoría Interna. Sindicatura General de la Provincia
La Sindicatura General de la Provincia es el órgano de
control interno presupuestario, contable, financiero, económico,
patrimonial y legal de la Hacienda Pública Provincial centralizada
y descentralizada, cualquiera fuere su modalidad de organización
y evalúa las actividades y programas a ser ejecutados en
la Provincia con caudales públicos.
Su titular es el Síndico General de la Provincia, designado
y removido por el Gobernador. Los restantes poderes y municipios
fijan su procedimiento de control interno.
La ley reglamenta su organización, funcionamiento y competencia.
Auditoría General de la Provincia
La Auditoría General de la Provincia es el órgano
con independencia funcional, administrativa y financiera, competente
para el control externo posterior y auditoría de la gestión
económica, financiera, patrimonial, presupuestaria y operativa
en atención a los criterios de legalidad, economía,
eficiencia y eficacia de la Hacienda Pública Provincial
y Municipal, incluyendo sus organismos descentralizados cualquiera
fuese su modalidad de organización, empresas y sociedades
del Estado, entes reguladores de servicios públicos y entes
privados adjudicatarios de servicios privatizados en cuanto a
las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
Examina e informa a la Legislatura, aconsejando su aprobación
o desaprobación sobre la Cuenta General del Ejercicio,
cuentas de percepción e inversión de fondos públicos
y de cualquiera de los estados contables que se elaboren por la
Administración Pública Provincial y Municipal.
Tiene legitimación para comparecer en juicio por sí
misma y en representación del Estado, en los casos que
se detecte, en virtud de las funciones atribuidas por esta Constitución
y las leyes, posible daño patrimonial al Fisco.
Los informes, dictámenes y pronunciamientos finales de
la Auditoría, tienen la calidad de públicos y deben
ser publicados por la misma.
Las autoridades provinciales y los agentes y funcionarios del
sector público provincial y municipal están obligados
a proveerles la información que les requiera.
Nombra su personal previo concurso público.
Está integrado por tres o cinco miembros, según
lo establezca la ley, con título universitario en Abogacía,
Ciencias Económicas u otros graduados con especialización
en administración financiera, control y auditoría.
Son seleccionados por una Comisión Permanente de la Cámara
de Diputados integrada por siete miembros, con participación
de la minoría. Son designados previa audiencia pública
por la Cámara de Senadores en sesión pública.
Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
Tienen las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades
que los jueces y son removidos por las mismas causas que éstos
mediante Juicio Político.
La competencia, organización y funcionamiento son regulados
por ley.
SECCIÓN TERCERA
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 170:
NATURALEZA. LÍMITES.
Esta Constitución reconoce al Municipio como una comunidad
natural que, asentada sobre un territorio y unida por relaciones
de vecindad y arraigo, tiende a la búsqueda del bien común
local. Los Municipios gozan de autonomía política,
económica, financiera y administrativa.
Para constituir un nuevo Municipio se requiere una población
permanente de mil quinientos habitantes y una ley a tal efecto.
Los Municipios existentes a la fecha de sanción de esta
Constitución continúan revistiendo el carácter
de tales.
Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los
municipios es facultad de la Legislatura, la que debe contemplar,
además del ejido urbano, la extensión rural de cada
Municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura convoca
a consulta popular en el Municipio, en la forma que reglamente
la ley. Toda modificación ulterior de estos límites
se realiza por el mismo procedimiento.
Los Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
Artículo 171:
GOBIERNO MUNICIPAL.
El Gobierno de los Municipios se compone de :
Un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente que es elegido
en forma directa y a simple mayoría de sufragios .
Un Concejo Deliberante cuya integración se establece sobre
la siguiente base poblacional :
Hasta 5.000 habitantes 3 concejales
De 5.001 a 10.000 habitantes 5 concejales
De 10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
De 20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
De 50.001 en adelante 11 concejales, más uno por cada 40.000
habitantes o fracción no inferior a 20.000 habitantes.
Cuando los Municipios superen los 500.000 habitantes, el número
de miembros de los Concejos puede reajustarse por la Legislatura,
aumentándose la base poblacional para su elección
pero nunca disminuyéndola.
Los Concejales se eligen directamente por el sistema electoral
de representación proporcional.
Artículo 172:
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACIÓN.
Para ser Concejal se requiere:
Ser argentino nativo o naturalizado con cuatro años de
ejercicio de la ciudadanía y estar inscripto en el registro
cívico nacional o provincial.
Ser mayor de edad.
Ser vecino del Municipio con una residencia inmediata anterior
de dos años o nativo del mismo.
Para ser Intendente se debe tener veinticinco años de edad
como mínimo, ser nativo del Municipio o tener dos años
de residencia inmediata anterior en él y las demás
condiciones para ser Concejal .
Los Intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los
Concejales dos años. Todos son reelegibles.
Artículo 173:
CUERPO ELECTORAL MUNICIPAL.
El registro de los electores municipales se compone de:
Los inscriptos en el registro cívico electoral.
Los extranjeros, mayores de dieciocho años, con dos años
de residencia inmediata en el municipio, al momento de su inscripción
en el registro suplementario especial.
Artículo 174:
CARTAS MUNICIPALES. LEYES DE MUNICIPALIDADES.
Los Municipios de más de diez mil habitantes dictan su
Carta Municipal, como la expresión de la voluntad del pueblo,
en un todo de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.
A tal efecto convocan a una Convención Municipal. Los miembros
de la misma son electos por el sistema proporcional que fije la
Ley Electoral, y su número no excede del doble de la composición
del Concejo Deliberante. Para desempeñarse como Convencional
deben reunirse los mismos requisitos exigidos para ser Concejal.
La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde
al Intendente, al Concejo Deliberante o por iniciativa popular
cuando reúna los requisitos legales. La declaración
de necesidad requiere el voto de las dos terceras partes de los
Miembros del Concejo Deliberante.
Es condición de eficacia de las Cartas Municipales y de
sus reformas, su previa aprobación por ley de la Provincia,
a los efectos de su compatibilización. La Legislatura debe
expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días,
transcurrido el cual sin que lo hiciera quedan automáticamente
aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las
disposiciones de la Ley de Municipalidades. Sin perjuicio de ello,
a pedido de cada Municipio, se contemplan sus situaciones particulares
por una ley especial que se dicte a tal efecto.
Artículo 175:
RECURSOS MUNICIPALES.
Constituyen recursos propios de los Municipios:
El impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda por
ley a las Municipalidades.
El impuesto a la radicación de automotores en los límites
de cada uno de ellos.
Las tasas.
Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
Las contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes municipales.
La coparticipación en los impuestos que recaude la Nación
o la Provincia con las alícuotas que fije la ley.
Los créditos, donaciones y subsidios.
Todos los demás ingresos determinados por las normas municipales
en los límites de su competencia.
Con parte de los recursos coparticipados se constituye un Fondo
Compensador que adjudica la Legislatura por medio del Presupuesto,
a los Municipios cuyos recursos resultaren insuficientes para
atender los servicios a su cargo.
La ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática
de los recursos en favor de los Municipios
Artículo 176:
COMPETENCIAS MUNICIPALES.
Compete a los Municipios sin perjuicio de las facultades provinciales,
con arreglo a las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades:
Darse su propia organización normativa, económica,
administrativa y financiera.
Aprobar su presupuesto, el que deberá ser elaborado dentro
de un marco de disciplina fiscal, conforme a los principios de
esta Constitución.
Establecer por Ordenanzas tasas y tarifas.
Recaudar e invertir sus recursos. Dar a publicidad por lo menos
trimestralmente el estado de sus ingresos y egresos, y una memoria
sobre la labor desarrollada, dentro de los sesenta días
de vencido el ejercicio.
Contraer empréstitos con fines determinados, con la aprobación
de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del
Concejo Deliberante. En ningún caso el servicio para el
pago de empréstitos puede exceder la cuarta parte de las
rentas municipales, ni la previsión financiera para tal
objeto aplicarse a otros fines.
Prestar los servicios públicos locales por sí o
por concesión.
La regulación de los cementerios y los servicios fúnebres.
La preservación del patrimonio histórico y arquitectónico
local.
Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad ; como
así también a la protección y promoción
del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución
ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible.
La recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos
públicos.
La realización de obras públicas.
El fomento de la educación, la cultura y el turismo.
La promoción en todos los niveles de la vida del Municipio
de distintas formas y canales de participación de los vecinos,
Entidades Intermedias y Gobierno Municipal.
Promover el desarrollo socio-económico local, tendiendo
a la integración regional.
La cooperación con la Provincia o la Nación en asistencia
social, salud pública, preservación del medio ambiente
y recursos naturales.
Usar y disponer de sus bienes. Cuando se trate de gravar o enajenar
bienes inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto
favorable de los dos tercios de la totalidad de los concejales.
Intervenir en su caso, en el supuesto del artículo 91 segundo
párrafo.
Gestionar por vía judicial, luego de agotar la instancia
administrativa, la cobranza de las rentas del municipio.
La iniciativa legislativa en materia de expropiación por
causa de utilidad pública municipal.
La facultad de crear órganos de control y tribunales de
faltas de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas.
Celebrar convenios con otros Municipios, con la Provincia o la
Nación, con empresas públicas o entidades autárquicas,
con organismos nacionales e internacionales, en la esfera de su
competencia.
Facultar al Intendente a ejecutar las políticas provinciales
con recursos de tal origen que le asigne el Gobierno Provincial.
Dictar todas las Ordenanzas y reglamentos necesarios para el cumplimiento
directo de sus fines.
Artículo 177:
RECURSOS NO RENOVABLES.
De los fondos provenientes de la explotación de los recursos
no renovables que perciba la Provincia, se adjudica a los Municipios
donde se encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley.
Artículo 178:
PUBLICIDAD. CONFLICTOS. DEMOCRACIA SEMI-DIRECTA.
Las Cartas Municipales y la Ley de Municipalidades regulan las
vías y procedimientos para asegurar la publicidad de todos
los actos de los Municipios y la legal y apropiada inversión
de sus recursos.
Compete a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en los
conflictos entre los órganos ejecutivo y deliberativo de
cada Municipio.
Los electores municipales tienen los derechos de iniciativa y
referéndum. Su ejercicio se rige por las disposiciones
de la ley provincial que regula la práctica de las mencionadas
formas de democracia semi-directa.
Artículo 179:
INTERVENCIÓN.
La Provincia puede intervenir a alguno o a todos los Poderes Municipales
en los siguientes casos:
Acefalía total, para asegurar la inmediata constitución
de sus autoridades.
Para normalizar una situación de crisis o gravedad institucional.
Cuando no se cumpla con el pago de los servicios de empréstitos,
si en más de un ejercicio resulta un déficit susceptible
de comprometer su estabilidad financiera o no preste adecuadamente
los servicios públicos locales.
Por las demás causales que prevea la Carta Orgánica
Municipal y la Ley de Municipalidades.
La Legislatura dispone la intervención de un Municipio,
por plazo determinado, mediante ley aprobada por el voto de los
dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 180:
INMUNIDADES. INCOMPATIBILIDADES.
El Intendente, los concejales y los convencionales municipales
no pueden ser acusados, procesados, interrogados judicialmente,
molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por las opiniones
o votos que hayan emitido en el desempeño de sus cargos.
Tienen iguales incompatibilidades que los legisladores, no siendo
aplicables las disposiciones sobre licencias.
Artículo 181:
DESTITUCIÓN.
Corresponde la destitución del Intendente por condena penal
o por mal desempeño de su cargo. Para declarar la necesidad
de su remoción se requiere los dos tercios de votos de
la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
El Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la Corte
de Justicia de la Provincia, la que debe expedirse en un plazo
máximo de sesenta días contados a partir de la entrada
del caso, el que se examina libremente con el más amplio
poder de revisión y recepción de pruebas.
Artículo 182:
AUSENCIA O INHABILIDAD DEL INTENDENTE.
En caso de ausencia o impedimento transitorios del Intendente,
el Presidente del Concejo Deliberante lo reemplaza.
Si la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más
de un año para completar el período del mandato,
debe convocarse a elecciones.
Artículo 183:
FACULTADES DISCIPLINARIAS. EXCLUSIÓN.
El Concejo Deliberante puede corregir a cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta
excluirlo de su seno por razones de incapacidad física
o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto concurrir los
dos tercios de votos del total de sus miembros.
SECCIÓN CUARTA
CAPÍTULO ÚNICO
PODER CONSTITUYENTE
Artículo 184:
DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE REFORMA.
Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte por
una Convención convocada al efecto, siempre que la Legislatura
declare la necesidad de la reforma con el voto de las dos terceras
partes del total de los miembros de cada Cámara.
Declarada tal necesidad la Presidencia del Senado la comunica
al Poder Ejecutivo y al Tribunal Electoral y manda hacerla pública
en toda la Provincia. El Poder Ejecutivo convoca a elección
de convencionales, la que tiene lugar en el plazo mínimo
de noventa días contados desde la publicación. En
su caso, esta elección puede coincidir con la primera general
que se realice en la Provincia.
El Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad
de reforma.
La declaración de necesidad de reforma fija las materias
sobre las que ésta debe versar y determina el plazo de
duración de la convención. En el supuesto de reforma
parcial la Convención Constituyente puede prorrogar sus
sesiones por un tiempo igual a la mitad del plazo original ; en
el supuesto de reforma total esta prórroga puede extenderse
por un tiempo igual al originario.
Si la Convención no cumpliere su cometido en el plazo legal
y si se tratare de un supuesto de reforma total, todas sus sanciones
son ineficaces. En el mismo supuesto, para el caso de reforma
parcial son eficaces las sanciones realizadas dentro del plazo.
Son nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, subrogaciones,
derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente
apartándose de las materias habilitadas por el Poder Legislativo,
en ejercicio de la facultad preconstituyente.
Artículo 185:
COMPOSICIÓN DE LA CONVENCIÓN. SU INSTALACIÓN.
QUÓRUM. SANCIÓN Y PROMULGACIÓN.
La Convención Constituyente se compone de un número
igual al de Diputados de la Provincia.
Los Convencionales deben reunir las mismas condiciones que las
exigidas para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades.
No existe incompatibilidad entre las funciones de convencional
constituyente y cualquier otra de la Nación, la Provincia
o los Municipios.
La declaración de la necesidad de la reforma debe indicar
la fecha del comienzo de las deliberaciones de la Convención;
si nada se dijese, ésta debe constituirse en un plazo máximo
de tres meses contados desde la elección popular.
El quórum para sesionar es de la mayoría absoluta
de la totalidad de sus miembros y sus decisiones se adoptan por
simple mayoría.
La Convención Constituyente sanciona, promulga y publica
sus decisiones que deben ser observadas por todos como la expresión
de la voluntad popular.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
PRIMERA : La presente Constitución entra en vigencia al
día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse
dentro de los quince días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente
antes de disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras
Legislativas y el Presidente de la Corte de Justicia prestan juramento
ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios
integrantes de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El día 25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia es
invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.
SEGUNDA : Todas las normas de
organización de los Poderes previstas en esta Constitución
deben ser sancionadas o dictadas dentro del plazo de un año,
salvo que tuvieren un plazo especial. Pendiente el dictado de
dichas normas, continúan vigentes las actuales que no sean
incompatibles con esta Constitución.
TERCERA : El mandato del Gobernador
y Vicegobernador en ejercicio al momento de sancionarse esta Reforma,
es considerado como primer período. (corresponde al Artículo
140).
CUARTA : Hasta tanto se dicte
la ley de creación de Tribunales de Segunda Instancia en
el fuero Contencioso - Administrativo, la Corte de Justicia entiende
por vía recursiva en los juicios de expropiación
y procesos administrativos. Es condición de admisibilidad
de la demanda o acción, la previa denegación expresa
o tácita por parte de la autoridad administrativa, de la
pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o sus
entidades autárquicas como persona de derecho privado.
QUINTA (Sancionada en 1986) :
Declárase absolutamente nulo el Decreto N° 229/56 por
el cual fue derogada la Constitución de 1949, sin perjuicio
de la estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas
las decisiones de autoridad sancionadas con arreglo a la Constitución
Provincial de 1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta
vía legítima las Constituciones sancionadas en 1929
y 1949.
SEXTA (Sancionada en 1986) : Mientras
las comunas en condiciones de darse su propia Carta Municipal
no lo hagan, se rigen por la Ley de Municipalidades.
SÉPTIMA (Sancionada en
1986 y ratificada en 1998) : La disposición contenida en
el inciso 9) del artículo 144 se aplica a partir de la
organización y establecimiento de los Juzgados competentes.
OCTAVA : Hasta tanto se dicten
las pertinentes leyes reglamentarias, subsisten los actuales regímenes
legales y autoridades de entidades públicas cuya estructura
y organización hayan sido materia de esta Constitución,
salvo en los casos previstos en las demás normas transitorias.
NOVENA : El Presidente de la Convención
Constituyente, los Secretarios y los Prosecretarios del Cuerpo
son los encargados de realizar todos los actos administrativos
que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución
de la Convención.
El Presidente de la Comisión Redactora juntamente con los
Miembros de la Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán
a su cargo por mandato de la Asamblea :
Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de
la Constitución.
Cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial.
Actuar en forma coadyuvante con el Presidente de la Convención
en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.
La Comisión de Hacienda y Administración, por mandato
del Cuerpo continúa integrada al efecto de realizar el
control de traspaso de bienes, emitir dictamen definitivo sobre
la ejecución presupuestaria y efectuar la aprobación
final de los gastos por los períodos que no lo hubiese
hecho el Cuerpo.
Todos los actos enunciados en esta Disposición deben cumplirse
en un plazo máximo e improrrogable hasta el 24 de abril
del corriente año, y serán realizados en forma "ad
honorem" por las personas designadas en la presente.
DÉCIMA : A partir de la
fecha de vigencia de esta Constitución los magistrados
inferiores del Poder Judicial y los funcionarios del Ministerio
Público solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente con la intervención del Consejo
de la Magistratura.
La Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria del Consejo
de la Magistratura en el plazo de noventa días a partir
de la vigencia de esta Constitución.
DÉCIMO PRIMERA : El jurado
de enjuiciamiento deberá integrarse como lo establece esta
Constitución, dentro de los noventa días de sancionada
la presente reforma. A tales efectos, los Poderes Públicos
adoptarán los recaudos necesarios para designar sus representantes.
En idéntico plazo deberá dictarse la ley reglamentaria
y hasta tanto ello ocurra el Tribunal deberá juzgar con
arreglo a los principios establecidos en esta Constitución
y, en lo que sea compatible, con la ley actualmente vigente garantizando
irrestrictamente el debido proceso.
DÉCIMO SEGUNDA : Los actuales
funcionarios del Ministerio Público duran en sus cargos
el término por el que se les diera el acuerdo.
Hasta tanto se dicte la ley de adecuación del Ministerio
Público a la nueva estructura, éste será
ejercido conforme al artículo 164 por el Procurador General,
conjuntamente con los dos Fiscales ante la Corte de Justicia.
DÉCIMO TERCERA (Sancionada
en 1986) : Durante los próximos diez años a contar
desde la sanción y promulgación de esta Constitución,
se aplica el sistema electoral proporcional, conforme a las siguientes
reglas:
El total de votos obtenidos por cada lista, que haya alcanzado
el 5% como mínimo de los votos válidos emitidos,
es dividido por 1 (uno), por 2 (dos), por 3 (tres), y así
sucesivamente hasta llegar al número de los cargos que
se elijan.
Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que
provengan, son ordenados de mayor a menor en igual número
de los cargos a cubrir.
Si hay dos o más cocientes iguales se los ordena en relación
directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas,
y si han obtenido igual número de votos, se practica un
sorteo.
A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Transcurrido el plazo de diez años puede dictarse por ley
un nuevo sistema, en su defecto continúa vigente el presente.
DÉCIMO CUARTA : Habilítase
a la Legislatura Provincial para que a través del procedimiento
de la enmienda constitucional, que por única vez se instituye,
modifique los artículos 56º y 94º de esta Constitución
referidos a la integración y forma de elección de
la Cámara de Diputados.
Tal reforma deberá establecer un sistema electoral que
asegure la igualdad del sufragio de los ciudadanos, la representación
de las minorías y que la distribución de las bancas
se haga en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido
político.
Establécese el siguiente procedimiento para la sanción
de la enmienda:
La iniciativa para presentarla se asigna a la Cámara de
Diputados que actuará como Cámara de origen.
Su aprobación requiere la mayoría absoluta de los
presentes en la sesión de cada Cámara.
Aprobada la iniciativa por la Cámara de Diputados, pasa
al Senado y si éste no le introduce correcciones o adiciones
la enmienda queda sancionada.
Si el Senado le efectuare modificaciones vuelve la iniciativa
a la Cámara de origen y si ésta insiste en su aprobación,
por la mayoría absoluta de los presentes, queda sancionada
la enmienda.
Se promulga y publica automáticamente.
La enmienda constitucional se aplicará en la elección
que se practique para la renovación de las autoridades
provinciales en el año 2003, rigiendo a partir de ese momento.
La cláusula transitoria decimotercera de la Constitución
de 1986 continúa en vigencia.
Los Partidos Políticos con representación en la
Convención Constituyente asumen el compromiso de impulsar
en la Legislatura la sanción de la enmienda. (Corresponde
al Artículo 184).
DÉCIMO QUINTA (Sancionada
en 1986) : Las disposiciones transitorias serán suprimidas
del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones
de la misma a medida que se dé cumplimiento a ellas, y
pierdan su vigencia.
DÉCIMO SEXTA : Hasta tanto
se apruebe la Ley de Auditoría General de la Provincia,
continúa funcionando el Tribunal de Cuentas de la Provincia
con sus atribuciones y funciones y las autoridades designadas.
Los Órganos de Control establecidos por esta Constitución
deberán conformar sus cuerpos profesional, técnico,
administrativo y de servicios absorbiendo a tal efecto la totalidad
del personal que desempeña tareas en el Tribunal de Cuentas.
(Corresponde al Artículo 169).
DÉCIMO SÉPTIMA :
Hasta tanto se reglamente el Hábeas Data, esta garantía
se ejercerá a través de la Acción de Amparo.
(Corresponde al Artículo 89).
DÉCIMO OCTAVA : El informe
previsto por el art. 144 inc. 6 ) será rendido en el año
1998 el día 1º de Mayo.
DÉCIMO NOVENA : Acatando
la voluntad popular esta Convención queda disuelta a las
veinticuatro horas del día Miércoles 8 de Abril
de 1998.
Dr. JULIO ARGENTINO SAN MILLÁN
Presidente
Arq. ZULEMA BEATRIZ DAHER
Vicepresidente 2ºDr. CARLOS ALBERTO SARAVIA DAY
Vicepresidente 1º
DR. GUSTAVO BARBARÁN
Secretario AdministrativoDr. CARLOS ARTURO ULIVARRI
Secretario Legislativo
Cr. JOSÉ MATÍAS JORGE DÍAZ
Prosecretario AdministrativoDra. SILVIA MARCELA IBARGUREN
Prosecretaria Legislativa
Corresponde al texto aprobado
por la Convención Constituyente, y a la renumeración
y ordenamiento efectuados, lo que certificamos de acuerdo al mandato
de la Novena Cláusula Transitoria.
Salta, 20 de abril de 1998.--------------
Firmado : MIGUEL ÁNGEL TORINO, Presidente de la Comisión
Redactora, JULIO ARGENTINO SAN MILLÁN, CARLOS ALBERTO SARAVIA
DAY, ZULEMA BEATRIZ DAHER, WALTER RAÚL WAYAR, RICARDO GÓMEZ
DIEZ, EDMUNDO PIEVE, FERNANDO DE SAN ROMÁN, FRANCISCO IBÁÑEZ,
CARLOS CARRIZO, CARLOS ARTURO ULIVARRI, Secretario Legislativo.
DECLARACIONES APROBADAS POR LA
CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECLARACIÓN N° 001
"Que esta Asamblea Constituyente vería con agrado
que el Poder Legislativo de la provincia de Salta proceda a la
modificación de la actual Ley 1349 de Municipalidades,
reformada por Leyes 5814 y 6133, con el propósito de actualizar
su contenido y adecuarlo a las previsiones contenidas en la Constitución
Provincial introducidas por las reformas de los años 1986
y 1998, en lo referente al Régimen Municipal".
SALA DE SESIONES, 03 de Abril de 1998
DECLARACIÓN N° 002
"Que los sustantivos que indican funciones públicas
en esta Constitución deben interpretarse como expresados
en masculino y femenino".
SALA DE SESIONES, 06 de Abril de 1998