Promulgada el 28/08/52. Sancionada el 22/08/52.
Modifica Ordenanza Nº 627 de la Municipalidad de la
Capital titulada Publicidad, Compra y Suministro. B.O. Nº
4267.
Art.
1º.- Modifícase la ordenanza Nº 627 de la
Municipalidad de Salta, titulada “Publicidad Compra y Suministro”, la que
quedará redactada en los siguientes términos:
“Art. 1º.- A los efectos de una correcta
interpretación de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza,
conceptúase, en términos generales, propaganda o publicidad a los medios de que
se vale el profesional, el comerciante, el industrial o cualquier otra persona
o entidad para dar a conocer al público sus aptitudes su ideología, productos o
mercaderías, ya sea con el objeto de aumentar el número de sus clientes, de sus
ventas, del porcentaje de sus ganancias o en su caso, de elevar el concepto de
su prédica, etc., o cuya finalidad le reporte de un modo directo o indirecto un
beneficio moral o material, dividiéndose la publicidad o propaganda en fija,
ambulante, sonora y luminosa o iluminada.
Art. 2º.- La propaganda escrita, sin
excepción, deberá ir sellada por la Oficina de Publicidad y Propaganda.
Art. 3º.- Todo permiso que se conceda para la
realización de propaganda de cualquier índole, es de carácter precario,
pudiendo revocarlo el Departamento Ejecutivo en el momento que lo estime
conveniente, aunque el interesado haya abonado el impuesto, en cuyo caso la
Municipalidad le devolverá el importe
percibido por tal concepto, en proporción al desarrollo de la propaganda
realizada.
Art. 4º.- Las firmas comerciales industriales
y particulares de otros municipios que deseen realizar propagandas en ésta,
deberán tener representante con domicilio legal constituido en esta ciudad.
Art. 5º.- La propaganda de carácter social,
cultural, deportiva y gremial abonará únicamente el 50%, con relación a las
tarifas establecidas en la presente ordenanza. En cuanto a lo relacionado sobre
propaganda política y cualquier credo religioso, se halla exenta de todo
gravamen.
Art. 6º.- La propaganda realizada por el
Estado, en el orden nacional, provincial o municipal se halla exenta de todo
gravamen, siempre que el motivo de la propaganda no sea una actividad de índole
comercial.
Art. 7º.- Todo constructor, albañil o persona
que al realizar reparaciones, blanqueos o
demoliciones de los frentes de los edificios, construcciones o paredes, en
donde se hallen instalados los artefactos, letreros, carteleras, pantallas u
otros sistemas de anuncios, deberán previamente a la realización de cualquiera
de estos trabajos comunicar a la Oficina de Publicidad y Propaganda el retiro
de aquellos dispositivos.
Art. 8º.- La Oficina de Publicidad y
Propaganda, procederá anualmente a empadronar a todos los contribuyentes por
concepto de propaganda y publicidad comercial. A ese fin se llevará un fichero
conteniendo nombre y domicilio del contribuyente, clase de propaganda y demás
datos ilustrativos, para un mayor control de la propaganda registrada.
Art. 9º.- En todos los casos, la propaganda
que se realice en el interior o exterior de locales comerciales o no, terrenos
baldíos, etc., será imputados al ocupante, sea el inquilino o propietario de
los mismos aunque esa propaganda se cumpla en beneficio de terceros. Queda
exceptuado de esta disposición lo referente a afiches.
Art. 10.- La propaganda colocada dentro de
los seis últimos meses del año, pagará por un semestre. No están comprendidos
en esta disposición las chapas profesionales, en general.
Art. 11.- El impuesto no determinado
expresamente en la presente ordenanza, por tratarse de rubros no previstos, se
hará aplicable por analogía de concepto, a criterio del Departamento Ejecutivo.
Art. 12.- El texto de todo anuncio de
propaganda deberá ser redactado en idioma nacional. Los anuncios en idiomas
extranjeros, sólo podrán referirse al nombre o marca propia nominativa de los
negocios y de los productos.
Art. 13.- No se permitirá ninguna fijación de
carteles o afiches tenga o no finalidad comercial que
no sea realizada por la Municipalidad, a excepción de la propaganda efectuada
por instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales, pero
siempre con intervención de la Oficina de Publicidad y Propaganda.
Art. 14.- Para la determinación de las
dimensiones de los carteles, letreros y avisos en general, a los efectos del
pago de los derechos respectivos, se considerará superficie útil el marco,
revestimiento, fondo y todo otro aditamento que se coloque. Los avisos
salientes se medirán desde la línea de edificación hasta su extremo exterior.
Art. 15.- Podrá permitirse la colocación de
letreros en veredas angostas (menor de un metro), un sobresaliente de 0.20
metros siempre que pase la altura de cuatro metros. Pasando el ancho de la vereda
de un metro no se permitirá en ningún caso que el letrero tenga un
sobresaliente.
Art. 16.- Cuando en una misma propaganda se
consigne anuncios de dos o más firmas distintas, se gravará separadamente a
cada una de ellas, con igual tarifa.
Art. 17.- Toda publicidad o propaganda, sea o
no comercial liberada o no de gravámenes, no podrá ser realizada, dentro de la
jurisdicción de este municipio, sin conocimiento previo de la Oficina de
Publicidad y Propaganda, debiendo los responsables de aquella, ajustarse a lo
siguiente:
a)
Solicitar con la debida
anticipación en un papel sellado municipal de $ 2.- m/n. el respectivo permiso,
debiendo ser otorgado por el Departamento Ejecutivo, previa intervención de la
Oficina correspondiente.
b)
Adjuntar a la solicitud
mencionada en el apartado anterior un ejemplar de la propaganda a cumplirse, o
en su caso un croquis de ella con sus dimensiones, leyendas y demás características.
Tratándose de publicidad sonora, deberá ajustarse al programa a desarrollar con
tales fines.
c)
Abonar por adelantado el
impuesto correspondiente.
d)
Al formular la solicitud
de permiso no deberá incurrir en falsedad con relación a los datos
suministrados por el otorgamiento de ese permiso
pues, de lo contrario, determinará la suspensión del trámite del expediente
respectivo.
e)
No podrá introducir
ninguna modificación en el texto, plan, modalidad o dimensiones de la
propaganda autorizada sin comunicarlo previamente, para sus fines a la Oficina
de Publicidad y Propaganda.
f)
Cuando se trate de hojas
sueltas, volantes, folletos, etc., deberá presentarse al formular la solicitud
de permiso, la factura correspondiente de la casa impresora.
Art. 18.- Considérase propaganda fija a todas
aquellas que se efectúe mediante afiches, carteles o
letreros pintados o modelados, en alto o bajo relieve, chapas profesionales o
de cualquier otra índole publicitaria, exhibición de vehículos, artefactos,
etc., con idénticos fines, como asimismo cualquier otra propaganda de igual carácter
expuesto en la vía pública o visible desde ellas, sin excepción.
Art. 19.- La propaganda fija, no luminosa ni
iluminada, se gravará de acuerdo con la siguiente tarifa:
“Afiches” en
general: (Fijación cartelera y papeleras de propiedad municipal, Dobles 1.10
por 1.48 o fracción) fijación mínima 100 unidades por un término no menor de 5
días $ 242,25 m/n. Séxtuple: (1.48 x 3.10 o fracción),
fijación mínima 30 unidades por un término no menor de 5 días $ 297.50 m/n.
Simples: (0.74 x 1.10 o fracción), fijación mínima 100 unidades por un término
no menor de 5 días $ 150.- m/n.
Art. 20.- El vencimiento del plazo convenido
para la exhibición de “afiches” etc., en las
carteleras y papeleras municipales o sitios que el Departamento Ejecutivo
habilitare por tales efectos, la oficina respectiva procederá a la destrucción
de la propaganda, sin previo aviso a las firmas anunciadoras.
Art. 21.- Las agencias particulares de
publicidad son aquellas que dedican sus actividades exclusivamente a la
propaganda o publicidad comercial, las cuales, instaladas dentro de la
Jurisdicción de este municipio, deberán ajustarse en un todo a las
disposiciones contenidas en la presente ordenanza.
Art. 22.- Las agencias de que trata el artículo
anterior, pagarán de acuerdo con las siguientes tarifas:
a)
Por propaganda fija no
luminosa, no iluminada ni sonora, que se efectúe en sus respectivos locales,
pagará por semestre $ 250.- m/n. por año $ 450.- m/n. Por otra forma de
propaganda, consultar los correspondientes capítulos de esta ordenanza.
Art. 23.- Toda propaganda realizada por esta
agencia publicitaria deberá ser denunciada previamente a la Oficina de
Publicidad y Propaganda.
Art. 24.- Por cada aparato que expenda automáticamente
productos varios de propaganda a uno determinado, y se hallan ubicados en los
vestíbulos o interior de los locales comerciales, industriales o en cualquier
otro sitio con acceso al público pagará por año $ 40.- m/n.
Art. 25.- Por cada bandera exhibida en
remate, que no esté ordenado judicialmente, se pagará $ 5.- m/n. por cada día.
Carteleras o Avisadores
particulares en General
Art. 26.- Por instalación de carteleras o avisadores particulares en general, en sitios autorizados
previamente por la comuna, se abonará por un año y por metro cuadrado o fracción
$ 100.- m/n. La propaganda que los propietarios de estos artefactos realicen en
los mismos, deberá ser controlada y sellada por la Oficina de Publicidad y
Propaganda. Estos mismos dispositivos no podrán ser colocados a una altura
menor de dos metros sobre el nivel de la vereda.
Carteles y letreros en general
(No “Affiches”)
Pintados o estructurados en madera, tela,
chapas metálicas, vidrios, vitrinas, marquesinas, toldos, puertas, ventanas,
paredes, en el interior de los negocios o locales con acceso al público, etc.,
abonarán por mes y por metro cuadrado o fracción $ 4.- m/n. por año $ 20.- m/n.
Los letreros pintados o instalados en el interior de los negocios o en el
frente de los mismos, siempre y cuando contengan únicamente la denominación del
establecimiento nombre y dirección del propietario, pagarán por metro cuadrado
o fracción, por semestre $ 5.- m/n. por año $ 10.- m/n. Los letreros colocados
en los frentes de las obras en construcción que apartándose de las
disposiciones contenidas en el artículo 21 de la ordenanza 571, contengan
leyendas consideradas en propaganda comercial, abonaran el impuesto
correspondiente a carteles de publicidad comercial. Este mismo concepto se
observará en lo referente a obras de pavimentación. Los carteles y pizarras
conteniendo listas de precios que se instalen en los respectivos negocios y
cuya exhibición no sea obligatoria, pagarán por mes y por metro cuadrado o
fracción $ 5.- m/n. y por año $ 10.- m/n. Los tableros de textos abonarán por
semestre y por metro cuadrado una fracción de $ 6.- m/n. y por año $ 12.- m/n.
Art. 28.- Los profesionales de cualquier
categoría pagarán por chapa colocada en la pared exterior, puerta o cualquier
otro sitio visible desde la vía pública, sea en lo atinente a sus actividades o
en el domicilio particular por año $ 20.- m/n.
Art. 29.- Los discos anunciadores colocados
en cualquier punto, visible desde la vía pública, abonarán por metro cuadrado
la fracción de 4 10.- m/n. por semestre.
Art. 30.- Cuando con fines de propaganda se
efectúen en la vía pública demostraciones del funcionamiento de máquinas de
coser y afines, como asimismo de cocina, artefactos y dispositivos en general
se abonará por día y por equipo $ 5.- m/n.
Art. 31.- Los objetos reclame, tales como
tinteros, lapiceras, porta secantes, pantallas almanaques, espejos, etc., y
cuando ostenten propaganda de una determinada casa de comercio o industria
abonarán $ 5.- m/n. el millar o fracción.
Art. 32.- Los parques de diversiones, calesitas, etc., abonarán por la propaganda destinada a
anunciar las funciones el cincuenta por ciento con relación a las respectivas
tarifas establecidas en esa ordenanza. En cuanto a la propaganda extraña a sus
propias actividades pagarán de acuerdo con la tarifa ordinaria. En lo que atañe
a los circos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el decreto Nº 18.927/44 del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 33.- Por mesas y sillas que contengan
avisos comerciales, sean cuales fueren las dimensiones de las mismas y cuando
aquellas se hallen colocadas en salas de espectáculos públicos, bares, confiterías,
etc., se abonará por cada una por año $ 3.- m/n.
Propaganda en envases higiénicos, servilletas, etc.
Art. 34.- Por propaganda en los envases higiénicos
para azúcar, para mondadientes, servilletas, menú de hoteles, etc., se pagarán
un derecho fijo anual de $ 10.- m/n. por cada firma propietaria del negocio
donde se realice esta clase de propaganda.
Art. 35.- Las vidrieras o escaparates,
pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales, etc., exhiban o no
mercaderías, contengan o no leyenda abonarán por metro cuadrado o fracción por
año $ 10.- m/n.
Cuando estas mismas vidrieras sean utilizadas
como elementos de propaganda escrita referente a dos o más firmas comerciales o
industriales, se cobrará separadamente por cada una de las firmas anunciadoras.
Art. 36.- Por las vitrinas adosadas a los
muros o embutidos. Y las expuestas sobre los umbrales, hall, vestíbulos de
cines, teatros, etc., instaladas en la vía pública o visibles desde ella,
destinadas a exhibir muestras, mercaderías o cualquier otro artículo o
propaganda se abonará por metro cuadrado o fracción $ 10.- m/n. anuales.
Art. 37.- La colocación de vitrinas en los
frentes de los negocios se permitirá con salientes que no excedan de quince
centímetros de la línea de edificación.
Art. 38.- Se establecen las siguientes prohibiciones
para la realización de propaganda fija no luminosa o iluminada:
a)
Fijar letreros o avisos de
propaganda en general en el interior o exterior de los comercios.
b)
Pintar o fijar avisos de
cualquier índole de las veredas y calzadas.
c)
Pintar o colocar avisos,
comerciales o no, con excepción de los indicadores de servicios públicos, en
los árboles de la vía pública, columnas de alumbrado público, postes telefónicos,
etc.
d)
Instalar letreros y
anuncios en general, cuyas dimensiones, ubicación y clase de material empleado
afecte a juicio del Departamento Ejecutivo la seguridad estética o higiene.
e)
Instalación de carteles,
letreros, etc., salientes a una altura menor de tres metros sobre el nivel de
la vereda, en cuanto el ancho de los mismos, no deberá exceder de aquella.
f)
Colocar muestras salientes
en las casas de negocios, profesión o industrias existentes de los mismos
edificios, como una forma de atraer la atención del público.
g)
Toda clase de propaganda
mural se efectuará previo permiso del propietario, sin cuyo requisito no se dará
el permiso correspondiente.
h)
Pintar o colocar avisos en
los edificios y monumentos públicos.
Propaganda ambulante no sonora
Art. 39.- Se conceptúa propaganda ambulante,
aquella que se realice andando o mediante dispositivos vehículos o sistemas
destinados a ese fin ya sea efectuada en la vía pública o en locales con acceso
al público. En el presente capítulo se considera únicamente la propaganda
ambulante no sonora, ni luminosa e iluminada.
Art. 40.- Por avisos colocados o pintados en
el interior de ómnibus y colectivos cuya circulación sea total o parcial dentro
del municipio siempre que el vehículo no sea destinado exclusivamente a la
propaganda, se abonarán por cada ómnibus y por año $ 100.- m/n. por cada
colectivo y por año $ 60.- m/n. y por colectivo $ 30.- m/n. Por aviso o
anuncios colocados o pintados en el exterior de los ómnibus o colectivos cuya
circulación sea total o parcial dentro del radio del municipio se abonará por
cada uno de los vehículos precitados un sobrecargo de $ 20.- m/n. anuales. Los
pagos serán directamente imputados a los propietarios de ómnibus y colectivos
en que se realice la propaganda. Por la propaganda impuesta en los abonos y en
las boletas de ómnibus, colectivos, se abonarán por un año y por línea $ 20.-
m/n.
Art. 41.- Además de la propaganda en ómnibus
y colectivos queda sujeta a las disposiciones pertinentes, contenidas en la
presente ordenanza, la que se realice mediante carteles, letreros, muñecos,
etc., o en otros vehículos de tracción a sangre o mecánica, propaganda que se
abonará en la siguiente forma: por firma anunciadora y por cada vehículo de
tracción a sangre, por día $ 5.- m/n. y por mes $ 100.- m/n. por firma
anunciadora y por cada vehículo de tracción mecánica, por día $ 10.- m/n. y por
mes de $ 150.- m/n. Por cada triciclo, bicicleta, etc., por día $ 3.- m/n. y
por mes $ 60.- m/n. Los vehículos de propiedad de los establecimientos
comerciales, industriales, etc., que lleven únicamente leyendas denominativas de la firma comercial, industrial, a que
pertenecen, abonarán las siguientes tarifas: Por cada vehículo de tracción a
sangre por año $ 10.- m/n. por cada vehículo a tracción mecánica, por año $
20.- m/n. Por esta misma propaganda realizada en bicicletas y triciclos, por
año $ 5.- m/n. Si las leyendas consignadas en dichos vehículos abarcan otros
aspectos de la propaganda, se cobrará un quíntuple de la tarifa que acaba de
puntualizarse.
Art. 42.- Por la propaganda efectuada por
medio de aviones, globos y similares, se pagará por día, por firma anunciadora
y por aparato, $ 70.- m/n.
Art. 43.- Los carteles, letreros, tableros,
pantallas, o cualquier otro medio similar de propaganda, conducidos por personas
que transiten a pie por vía pública, cuando anuncien productos de una sola
firma comercial o industrial, pagarán por cada día $ 4.- m/n.
Cada persona que transite con disfraz basado
con fines de propaganda, abonará por día $ 5.- m/n. cobrándose por aparte la
propaganda de que se trate al párrafo anterior. Por cada animal que se haga
circular por la vía pública con fines de propaganda y siempre que esa
propaganda se refiera a una sola firma, se pagará por día $ 10.- m/n.
Art. 44.- Por el reparto de volante,
folletos, catálogos y similares, ya sea en la vía pública o en el interior de
los locales de los comercios anunciadores, conteniendo propaganda comercial
abonará por cada millar de unidades $ 10.- m/n.
Art. 45.- La distribución gratuita en la vía
pública o en locales con acceso al público, de objetos de propaganda, etc.,
abonará por cada millar de unidades $ 10.- m/n.
Art. 46.- Por cada millar de volantes
folletos, catálogos, etc., dejando al alcance del transeúnte, se abonará $ 10.-
m/n.
Art. 47.- Cuando la distribución de la
propaganda de que tratan los artículos 44, 45 y 48, se efectúe en automóvil o
en cualquier otra clase de vehículos se
abonará por día y por vehículo, además de la tarifa ordinaria, $ 5.- m/n.
Art. 48.- No se permitirá la circulación de
avisos portátiles en la vía pública que por sus dimensiones y forma necesiten
en concurso de más de una persona.
Art. 49.- Queda asimismo terminantemente
prohibido el empleo de muñecas y disfraces que por su presentación desdorosa constituyan un atentado a las buenas costumbres y
de aquellos simbolicen o entrañan críticas irrespetuosas a las autoridades
oficiales del Estado. Durante el desempeño de la finalidad, ninguna propaganda
de esta naturaleza, podrá estacionarse por un tiempo mayor de cinco minutos.
Art. 50.- Publicidad sonora es la que se
caracteriza por el empleo de aparatos musicales, adminículos, sonoros,
explosivos, etc., a saber: orquestas, bandas de música, altoparlantes,
amplificadores, sirenas, pitos, megáfonos, clarines, bombas de estruendo, etc.,
cuyos efectos sean audibles en vía pública.
Art. 51.- Los ampliadores y parlantes fijos
destinados a la difusión de la propaganda comercial, instalados en cualquier
sitio abonarán por día y por equipo $ 10.- m/n. Cuando estos mismos aparatos sean destinados exclusivamente a la
amplificación de grabaciones musicales pertenecientes a un determinado negocio
establecido para la venta de discos sin anuncio de ninguna naturaleza, pagarán
por día y por equipo $ 5.- y por mes $ 80.- m/n.
Art. 52.- La propaganda que se realice en vehículos
en general utilizando amplificadores y citoparlantes,
pagará por día y por equipo $ 15.- m/n.
Art. 53.- La propaganda efectuada mediante el
uso de megáfonos, tambores, cornetas, clarines etc., se realicen o no en vehículos
abonará por día y por unidad $ 10.- m/n.
Art. 54.- Las orquestas que hagan propaganda
en cualquier forma, abonarán por cada anuncio y por día $ 10.- m/n. Esta misma
tarifa se hará extensiva a los artistas, empresarios, etc., que hagan
publicidad desde exterior a lugares donde actúen, ya sea directamente o
indirectamente.
Art. 55.- Por disparos de bombas de
estruendo, se abonará $ 10.- m/n. por la primera, $ 20.- por la segunda.
Art. 56.- El uso de amplificadores y parlante
de que tratan los artículos 51 y 52 es permitido en toda la jurisdicción del municipio,
con la expresa prohibición de emplear equipo de tal naturaleza cuya potencia de
salida sea mayor de 12 wts., reservándose la
Municipalidad el derecho de regular volumen dentro del voltaje fijado
precedentemente. Tratándose de amplificadores fijos, con sus respectivos
parlantes o altoparlantes no podrá ubicárselo en locales cerrados a una
distancia menor de cuatro metros con relación a la línea de edificación
municipal y en hall o vestíbulos o locales abiertos a una distancia menor de
ocho metros desde esa misma línea de edificación.
Art. 57.- Para anuncios comerciales incluso
agencias de loterías y casas de remates, no es permitido disparar más de dos
bombas de estruendo. Las bombas disparadas con motivo de informaciones periodísticas
o de propaganda de partidos políticos y por anuncios de actos religiosos, no abonarán
impuesto alguno, siendo limitado el número de las mismas o un máximo de ocho.
Art. 58.- La propaganda sonora podrá
efectuarse únicamente desde las ocho hasta las veintidós horas, a excepción de
las bombas de estruendo que podrán ser disparadas hasta horas veinticuatro. En
cuanto a la propaganda sonora (no bombas de estruendo) que se efectúen en salas
o locales donde se lleven a cabo, actos públicos de diversión, culturales o
deportivos o políticos, podrá prolongarse hasta horas cuatro del día subsiguiente.
Art. 59.- Avisos o letreros luminosos son
aquellos cuyas letras, figuras, están formadas por lámparas de cualquier tipo
que éstas sean.
Los avisos o letreros son iluminados cuando
sus letras o figuras no están formadas por lámparas, usándose éstos
directamente para la iluminación.
Art. 60.- La propaganda luminosa o iluminada
puede realizarse en cualquier radio del municipio, mediante el uso de pantalla,
letreros, faros, globos fijos, como asimismo concerniente a vitrinas y otras
formas de propaganda de tal naturaleza presentados con juegos de luces y todo
cuanto sea un recurso destinado atraer la atención del público, valiéndose de
los elementos mencionados en el artículo anterior.
Art. 61.- Queda estrictamente prohibida la
instalación de avisos luminosos o iluminados en general, cuya construcción y funcionamiento sea a base de materiales
inflamables.
Art. 62.- La propaganda luminosa o iluminada
no deberá efectuarse mediante el uso de dispositivos que por su ubicación
inadecuada y por su excesiva intensidad luminosa ocasione molestias al transeúnte.
Art. 63.- Los letreros luminosos o iluminados
no podrán colocarse a una altura menor de tres metros sobre el nivel de las
veredas y su ancho no podrá ser mayor que el de la misma.
Art. 64.- No será autorizada la instalación
de letreros o cualquier otra clase de propaganda luminosa o iluminada, sin el
informe respectivo de la Oficina de Electro Técnica
respectiva.
Art. 65.- Los cinematógrafos, teatros, cine-teatros, por publicidad de los programas a cumplirse,
como ser cartelones, letreros, reparto de volantes a
domicilio anunciando películas cinematográficas u obras teatrales, abonarán un
impuesto por adelantado en la siguiente forma:
a)
Cine-Teatros de primera categoría, por año $ 1.700.- m/n.
b)
Cine-Teatros de segunda categoría, por año $ 1.200.- m/n.
Art. 66.- La propaganda comercial no
comprendida en el artículo anterior será clasificada y grabada de acuerdo con
la tarifa ordinaria que, para propaganda o publicidad, fija esta ordenanza en
cada caso. No se refiere el presente artículo a la propaganda de tal naturaleza
proyectada en la pantalla cinematográfica.
Art. 67.- Por la proyección o propagación de
avisos comerciales en la pantalla cinematográfica de la sala de espectáculos públicos
a que se refieren los artículos 65 y 66 extraños a las actividades cinematográficas
y propiamente dichas, se pagará anualmente y por adelantado la siguiente
tarifa: a) Por cada sala de segunda categoría $ 900.- m/n.
Art. 68.- a los fines de una mejor aplicación
de la tarifa que antecede, se establecerán dos categoría para las salas
cinematográficas, teatrales y cine-teatrales
instaladas dentro de la jurisdicción del municipio. Se considera de primera
categoría a los cine-teatros centrales y de segunda
categoría a los cines y cine-teatros de barrios,
ajustándose en este caso a la clasificación que realice la comisión de Espectáculos
Públicos.
Art. 69.- Por el derecho de insertar avisos
comerciales en los programas de espectáculos cinematográficos y teatrales, se
pagará por cada sala y por año $ 150.- m/n.
Art. 70.- Las fijaciones murales que efectúen
los cine-teatros locales abonarán por derecho de
fijación de “afiches” las siguientes tarifas.
a)
Treinta pesos m/n. por
fijación hasta 50 afiches por un término no menor de
cinco días.
b)
Cincuenta pesos m/n. por
fijación de 50 a 100 afiches por el mismo término.
c)
Cien pesos m/n. por fijación
de 100 a 200 afiches por el mismo término.
Art. 71.- Los empresarios de cinematógrafos,
teatros, cine-teatros y salas de espectáculos públicos
en general, como asimismo canchas de deporte, salas de bailes públicos, circos,
parques de diversiones, colmados, etc., están obligados a facilitar la labor
controladora de la Oficina de Publicidad y Propaganda, permitiendo durante el
tiempo que se prolongue la función o acto, la permanencia sin cargo, de un
empleado de esta oficina, en la sala o local en que dichas funciones o actos se
realicen sin que para ese fin sea necesario otro requisito que la presentación
del carnet que lo acredite como tal.
Art. 72.- Por avisos de propaganda comercial,
colocados, estructurados o pintados en el interior o exterior de las estaciones
ferroviarias, terminales de ómnibus, etc., se abonará la misma tarifa que la
presente ordenanza establece en cada caso para las distintas formas de
propaganda.
Art. 73.- Las infracciones o cualquiera de
las disposiciones contenidas en la presente ordenanza serán penados en la
siguiente forma:
a)
Por la primera infracción,
el duplo del impuesto respectivo.
b)
Por la segunda infracción,
el cuádruplo del impuesto correspondiente.
c)
Por la tercera infracción,
el séxtuplo del respectivo impuesto y prohibición por el término de seis meses
para realizar propaganda comercial de cualquier naturaleza, directa o
indirectamente.
d)
Toda propaganda que se
fije sin autorización previa de la Oficina de Publicidad y Propaganda será destruida
de inmediato, sin que los propietarios de aquella tengan derecho a indemnización
alguna.
e)
La propaganda escrita o
impresa, comercial o no gravada por las tarifas inherentes a esta ordenanza,
que no ostente el sello de la Oficina de Publicidad y Propaganda, será retirada
de la circulación y encontrándose fijada se procederá a su destrucción sin
perjuicio de ser aplicadas las penalidades contenidas en el presente capítulo,
respectivamente.
f)
Toda persona que atente, ya sea en roturas, abolladuras, o retire los
artefactos destinados a publicidad, será penada con una multa de $ 50.- m/n. a
$ 150.- m/n. sin perjuicio de la intervención policial a sus efectos.
g)
Será rechazada toda
solicitud de permiso de propaganda cuando el texto de la publicidad a
efectuarse no estuviere ajustado a la moral y a las reglas ortográficas de
nuestro idioma.
h)
En lo referente a
publicidad o propaganda, el empleado o funcionario dependiente de esta comuna,
sea cual fuere su jerarquía, que directa o indirectamente evitare el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza, cargará
en su responsabilidad con el total del Impuesto aplicado por causas de su
mediación en tal sentido. La Oficina de Publicidad y Propaganda formará de
inmediato expediente elevándolo a la Municipalidad, a fin de que por Tesorería
Municipal se proceda a efectuar el correspondiente descuento de los haberes del
empleado o funcionario causante.
Art. 2º.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a rebajar en un 20% las contribuciones fijadas en la presente Ley.
Art.
3º.- La presente ley anula todas aquellas disposiciones de igual carácter
resueltas o sancionadas con antelación a la misma que se opongan a ella.
Art.
4º.- Comuníquese etc.
Salta, 22 de agosto de 1952.
Nicolás Guillermo Bazán
Promulgada como Ley de la Provincia el 28 de
agosto de 1952.
Ricardo J. Durand