LEY 1472

Promulgada el 28/08/52. Sancionada el 22/08/52. Modifica Ordenanza 627 de la Municipalidad de la Capital titulada Publicidad, Compra y Suministro. B.O. 4267.

            Art. 1º.- Modifícase la ordenanza 627 de la Municipalidad de Salta, titulada “Publicidad Compra y Suministro”, la que quedará redactada en los siguientes términos:

Ordenanza 627

Publicidad y Propaganda

“Art. 1º.- A los efectos de una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza, conceptúase, en términos generales, propaganda o publicidad a los medios de que se vale el profesional, el comerciante, el industrial o cualquier otra persona o entidad para dar a conocer al público sus aptitudes su ideología, productos o mercaderías, ya sea con el objeto de aumentar el número de sus clientes, de sus ventas, del porcentaje de sus ganancias o en su caso, de elevar el concepto de su prédica, etc., o cuya finalidad le reporte de un modo directo o indirecto un beneficio moral o material, dividiéndose la publicidad o propaganda en fija, ambulante, sonora y luminosa o iluminada.

Art. 2º.- La propaganda escrita, sin excepción, deberá ir sellada por la Oficina de Publicidad y Propaganda.

Art. 3º.- Todo permiso que se conceda para la realización de propaganda de cualquier índole, es de carácter precario, pudiendo revocarlo el Departamento Ejecutivo en el momento que lo estime conveniente, aunque el interesado haya abonado el impuesto, en cuyo caso la Municipalidad  le devolverá el importe percibido por tal concepto, en proporción al desarrollo de la propaganda realizada.

Art. 4º.- Las firmas comerciales industriales y particulares de otros municipios que deseen realizar propagandas en ésta, deberán tener representante con domicilio legal constituido en esta ciudad.

Art. 5º.- La propaganda de carácter social, cultural, deportiva y gremial abonará únicamente el 50%, con relación a las tarifas establecidas en la presente ordenanza. En cuanto a lo relacionado sobre propaganda política y cualquier credo religioso, se halla exenta de todo gravamen.

Art. 6º.- La propaganda realizada por el Estado, en el orden nacional, provincial o municipal se halla exenta de todo gravamen, siempre que el motivo de la propaganda no sea una actividad de índole comercial.

Art. 7º.- Todo constructor, albañil o persona que al realizar reparaciones, blanqueos o demoliciones de los frentes de los edificios, construcciones o paredes, en donde se hallen instalados los artefactos, letreros, carteleras, pantallas u otros sistemas de anuncios, deberán previamente a la realización de cualquiera de estos trabajos comunicar a la Oficina de Publicidad y Propaganda el retiro de aquellos dispositivos.

Art. 8º.- La Oficina de Publicidad y Propaganda, procederá anualmente a empadronar a todos los contribuyentes por concepto de propaganda y publicidad comercial. A ese fin se llevará un fichero conteniendo nombre y domicilio del contribuyente, clase de propaganda y demás datos ilustrativos, para un mayor control de la propaganda registrada.

Art. 9º.- En todos los casos, la propaganda que se realice en el interior o exterior de locales comerciales o no, terrenos baldíos, etc., será imputados al ocupante, sea el inquilino o propietario de los mismos aunque esa propaganda se cumpla en beneficio de terceros. Queda exceptuado de esta disposición lo referente a afiches.

Art. 10.- La propaganda colocada dentro de los seis últimos meses del año, pagará por un semestre. No están comprendidos en esta disposición las chapas profesionales, en general.

Art. 11.- El impuesto no determinado expresamente en la presente ordenanza, por tratarse de rubros no previstos, se hará aplicable por analogía de concepto, a criterio del Departamento Ejecutivo.

Art. 12.- El texto de todo anuncio de propaganda deberá ser redactado en idioma nacional. Los anuncios en idiomas extranjeros, sólo podrán referirse al nombre o marca propia nominativa de los negocios y de los productos.

Art. 13.- No se permitirá ninguna fijación de carteles o afiches tenga o no finalidad comercial que no sea realizada por la Municipalidad, a excepción de la propaganda efectuada por instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales, pero siempre con intervención de la Oficina de Publicidad y Propaganda.

Art. 14.- Para la determinación de las dimensiones de los carteles, letreros y avisos en general, a los efectos del pago de los derechos respectivos, se considerará superficie útil el marco, revestimiento, fondo y todo otro aditamento que se coloque. Los avisos salientes se medirán desde la línea de edificación hasta su extremo exterior.

Art. 15.- Podrá permitirse la colocación de letreros en veredas angostas (menor de un metro), un sobresaliente de 0.20 metros siempre que pase la altura de cuatro metros. Pasando el ancho de la vereda de un metro no se permitirá en ningún caso que el letrero tenga un sobresaliente.

Art. 16.- Cuando en una misma propaganda se consigne anuncios de dos o más firmas distintas, se gravará separadamente a cada una de ellas, con igual tarifa.

Art. 17.- Toda publicidad o propaganda, sea o no comercial liberada o no de gravámenes, no podrá ser realizada, dentro de la jurisdicción de este municipio, sin conocimiento previo de la Oficina de Publicidad y Propaganda, debiendo los responsables de aquella, ajustarse a lo siguiente:

a)      Solicitar con la debida anticipación en un papel sellado municipal de $ 2.- m/n. el respectivo permiso, debiendo ser otorgado por el Departamento Ejecutivo, previa intervención de la Oficina correspondiente.

b)      Adjuntar a la solicitud mencionada en el apartado anterior un ejemplar de la propaganda a cumplirse, o en su caso un croquis de ella con sus dimensiones, leyendas y demás características. Tratándose de publicidad sonora, deberá ajustarse al programa a desarrollar con tales fines.

c)      Abonar por adelantado el impuesto correspondiente.

d)      Al formular la solicitud de permiso no deberá incurrir en falsedad con relación a los datos suministrados por el otorgamiento de ese permiso pues, de lo contrario, determinará la suspensión del trámite del expediente respectivo.

e)      No podrá introducir ninguna modificación en el texto, plan, modalidad o dimensiones de la propaganda autorizada sin comunicarlo previamente, para sus fines a la Oficina de Publicidad y Propaganda.

f)        Cuando se trate de hojas sueltas, volantes, folletos, etc., deberá presentarse al formular la solicitud de permiso, la factura correspondiente de la casa impresora.

Propaganda fija no luminosa o iluminada

Art. 18.- Considérase propaganda fija a todas aquellas que se efectúe mediante afiches, carteles o letreros pintados o modelados, en alto o bajo relieve, chapas profesionales o de cualquier otra índole publicitaria, exhibición de vehículos, artefactos, etc., con idénticos fines, como asimismo cualquier otra propaganda de igual carácter expuesto en la vía pública o visible desde ellas, sin excepción.

Art. 19.- La propaganda fija, no luminosa ni iluminada, se gravará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Afiches” en general: (Fijación cartelera y papeleras de propiedad municipal, Dobles 1.10 por 1.48 o fracción) fijación mínima 100 unidades por un término no menor de 5 días $ 242,25 m/n. Séxtuple: (1.48 x 3.10 o fracción), fijación mínima 30 unidades por un término no menor de 5 días $ 297.50 m/n. Simples: (0.74 x 1.10 o fracción), fijación mínima 100 unidades por un término no menor de 5 días $ 150.- m/n.

Art. 20.- El vencimiento del plazo convenido para la exhibición de “afiches” etc., en las carteleras y papeleras municipales o sitios que el Departamento Ejecutivo habilitare por tales efectos, la oficina respectiva procederá a la destrucción de la propaganda, sin previo aviso a las firmas anunciadoras.

Agencias particulares de publicidad

Art. 21.- Las agencias particulares de publicidad son aquellas que dedican sus actividades exclusivamente a la propaganda o publicidad comercial, las cuales, instaladas dentro de la Jurisdicción de este municipio, deberán ajustarse en un todo a las disposiciones contenidas en la presente ordenanza.

Art. 22.- Las agencias de que trata el artículo anterior, pagarán de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)      Por propaganda fija no luminosa, no iluminada ni sonora, que se efectúe en sus respectivos locales, pagará por semestre $ 250.- m/n. por año $ 450.- m/n. Por otra forma de propaganda, consultar los correspondientes capítulos de esta ordenanza.

Art. 23.- Toda propaganda realizada por esta agencia publicitaria deberá ser denunciada previamente a la Oficina de Publicidad y Propaganda.

Aparatos automáticos de propaganda

Art. 24.- Por cada aparato que expenda automáticamente productos varios de propaganda a uno determinado, y se hallan ubicados en los vestíbulos o interior de los locales comerciales, industriales o en cualquier otro sitio con acceso al público pagará por año $ 40.- m/n.

Banderas de Remates

Art. 25.- Por cada bandera exhibida en remate, que no esté ordenado judicialmente, se pagará $ 5.- m/n. por cada día.

Carteleras o Avisadores particulares en General

Art. 26.- Por instalación de carteleras o avisadores particulares en general, en sitios autorizados previamente por la comuna, se abonará por un año y por metro cuadrado o fracción $ 100.- m/n. La propaganda que los propietarios de estos artefactos realicen en los mismos, deberá ser controlada y sellada por la Oficina de Publicidad y Propaganda. Estos mismos dispositivos no podrán ser colocados a una altura menor de dos metros sobre el nivel de la vereda.

Carteles y letreros en general

(No “Affiches”)

Pintados o estructurados en madera, tela, chapas metálicas, vidrios, vitrinas, marquesinas, toldos, puertas, ventanas, paredes, en el interior de los negocios o locales con acceso al público, etc., abonarán por mes y por metro cuadrado o fracción $ 4.- m/n. por año $ 20.- m/n. Los letreros pintados o instalados en el interior de los negocios o en el frente de los mismos, siempre y cuando contengan únicamente la denominación del establecimiento nombre y dirección del propietario, pagarán por metro cuadrado o fracción, por semestre $ 5.- m/n. por año $ 10.- m/n. Los letreros colocados en los frentes de las obras en construcción que apartándose de las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la ordenanza 571, contengan leyendas consideradas en propaganda comercial, abonaran el impuesto correspondiente a carteles de publicidad comercial. Este mismo concepto se observará en lo referente a obras de pavimentación. Los carteles y pizarras conteniendo listas de precios que se instalen en los respectivos negocios y cuya exhibición no sea obligatoria, pagarán por mes y por metro cuadrado o fracción $ 5.- m/n. y por año $ 10.- m/n. Los tableros de textos abonarán por semestre y por metro cuadrado una fracción de $ 6.- m/n. y por año $ 12.- m/n.

Art. 28.- Los profesionales de cualquier categoría pagarán por chapa colocada en la pared exterior, puerta o cualquier otro sitio visible desde la vía pública, sea en lo atinente a sus actividades o en el domicilio particular por año $ 20.- m/n.

Discos Anunciadores

Art. 29.- Los discos anunciadores colocados en cualquier punto, visible desde la vía pública, abonarán por metro cuadrado la fracción de 4 10.- m/n. por semestre.

Demostraciones con fines de propaganda

Art. 30.- Cuando con fines de propaganda se efectúen en la vía pública demostraciones del funcionamiento de máquinas de coser y afines, como asimismo de cocina, artefactos y dispositivos en general se abonará por día y por equipo $ 5.- m/n.

Objeto reclame

Art. 31.- Los objetos reclame, tales como tinteros, lapiceras, porta secantes, pantallas almanaques, espejos, etc., y cuando ostenten propaganda de una determinada casa de comercio o industria abonarán $ 5.- m/n. el millar o fracción.

Parque de diversiones, circos y afines

Art. 32.- Los parques de diversiones, calesitas, etc., abonarán por la propaganda destinada a anunciar las funciones el cincuenta por ciento con relación a las respectivas tarifas establecidas en esa ordenanza. En cuanto a la propaganda extraña a sus propias actividades pagarán de acuerdo con la tarifa ordinaria. En lo que atañe a los circos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 18.927/44 del Poder Ejecutivo Nacional.

Propaganda en mesas y sillas

Art. 33.- Por mesas y sillas que contengan avisos comerciales, sean cuales fueren las dimensiones de las mismas y cuando aquellas se hallen colocadas en salas de espectáculos públicos, bares, confiterías, etc., se abonará por cada una por año $ 3.- m/n.

Propaganda en envases higiénicos, servilletas, etc.

Art. 34.- Por propaganda en los envases higiénicos para azúcar, para mondadientes, servilletas, menú de hoteles, etc., se pagarán un derecho fijo anual de $ 10.- m/n. por cada firma propietaria del negocio donde se realice esta clase de propaganda.

Vidrieras o escaparates

Art. 35.- Las vidrieras o escaparates, pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales, etc., exhiban o no mercaderías, contengan o no leyenda abonarán por metro cuadrado o fracción por año $ 10.- m/n.

Cuando estas mismas vidrieras sean utilizadas como elementos de propaganda escrita referente a dos o más firmas comerciales o industriales, se cobrará separadamente por cada una de las firmas anunciadoras.

Vitrinas

Art. 36.- Por las vitrinas adosadas a los muros o embutidos. Y las expuestas sobre los umbrales, hall, vestíbulos de cines, teatros, etc., instaladas en la vía pública o visibles desde ella, destinadas a exhibir muestras, mercaderías o cualquier otro artículo o propaganda se abonará por metro cuadrado o fracción $ 10.- m/n. anuales.

Art. 37.- La colocación de vitrinas en los frentes de los negocios se permitirá con salientes que no excedan de quince centímetros de la línea de edificación.

Prohibiciones sobre propaganda fija

Art. 38.- Se establecen las siguientes prohibiciones para la realización de propaganda fija no luminosa o iluminada:

a)      Fijar letreros o avisos de propaganda en general en el interior o exterior de los comercios.

b)      Pintar o fijar avisos de cualquier índole de las veredas y calzadas.

c)      Pintar o colocar avisos, comerciales o no, con excepción de los indicadores de servicios públicos, en los árboles de la vía pública, columnas de alumbrado público, postes telefónicos, etc.

d)      Instalar letreros y anuncios en general, cuyas dimensiones, ubicación y clase de material empleado afecte a juicio del Departamento Ejecutivo la seguridad estética o higiene.

e)      Instalación de carteles, letreros, etc., salientes a una altura menor de tres metros sobre el nivel de la vereda, en cuanto el ancho de los mismos, no deberá exceder de aquella.

f)        Colocar muestras salientes en las casas de negocios, profesión o industrias existentes de los mismos edificios, como una forma de atraer la atención del público.

g)      Toda clase de propaganda mural se efectuará previo permiso del propietario, sin cuyo requisito no se dará el permiso correspondiente.

h)      Pintar o colocar avisos en los edificios y monumentos públicos.

Propaganda ambulante no sonora

Art. 39.- Se conceptúa propaganda ambulante, aquella que se realice andando o mediante dispositivos vehículos o sistemas destinados a ese fin ya sea efectuada en la vía pública o en locales con acceso al público. En el presente capítulo se considera únicamente la propaganda ambulante no sonora, ni luminosa e iluminada.

En ómnibus y colectivos

Art. 40.- Por avisos colocados o pintados en el interior de ómnibus y colectivos cuya circulación sea total o parcial dentro del municipio siempre que el vehículo no sea destinado exclusivamente a la propaganda, se abonarán por cada ómnibus y por año $ 100.- m/n. por cada colectivo y por año $ 60.- m/n. y por colectivo $ 30.- m/n. Por aviso o anuncios colocados o pintados en el exterior de los ómnibus o colectivos cuya circulación sea total o parcial dentro del radio del municipio se abonará por cada uno de los vehículos precitados un sobrecargo de $ 20.- m/n. anuales. Los pagos serán directamente imputados a los propietarios de ómnibus y colectivos en que se realice la propaganda. Por la propaganda impuesta en los abonos y en las boletas de ómnibus, colectivos, se abonarán por un año y por línea $ 20.- m/n.

En otros vehículos

Art. 41.- Además de la propaganda en ómnibus y colectivos queda sujeta a las disposiciones pertinentes, contenidas en la presente ordenanza, la que se realice mediante carteles, letreros, muñecos, etc., o en otros vehículos de tracción a sangre o mecánica, propaganda que se abonará en la siguiente forma: por firma anunciadora y por cada vehículo de tracción a sangre, por día $ 5.- m/n. y por mes $ 100.- m/n. por firma anunciadora y por cada vehículo de tracción mecánica, por día $ 10.- m/n. y por mes de $ 150.- m/n. Por cada triciclo, bicicleta, etc., por día $ 3.- m/n. y por mes $ 60.- m/n. Los vehículos de propiedad de los establecimientos comerciales, industriales, etc., que lleven únicamente leyendas denominativas de la firma comercial, industrial, a que pertenecen, abonarán las siguientes tarifas: Por cada vehículo de tracción a sangre por año $ 10.- m/n. por cada vehículo a tracción mecánica, por año $ 20.- m/n. Por esta misma propaganda realizada en bicicletas y triciclos, por año $ 5.- m/n. Si las leyendas consignadas en dichos vehículos abarcan otros aspectos de la propaganda, se cobrará un quíntuple de la tarifa que acaba de puntualizarse.

En aviones, globos y similares

Art. 42.- Por la propaganda efectuada por medio de aviones, globos y similares, se pagará por día, por firma anunciadora y por aparato, $ 70.- m/n.

A pie

Art. 43.- Los carteles, letreros, tableros, pantallas, o cualquier otro medio similar de propaganda, conducidos por personas que transiten a pie por vía pública, cuando anuncien productos de una sola firma comercial o industrial, pagarán por cada día $ 4.- m/n.

Cada persona que transite con disfraz basado con fines de propaganda, abonará por día $ 5.- m/n. cobrándose por aparte la propaganda de que se trate al párrafo anterior. Por cada animal que se haga circular por la vía pública con fines de propaganda y siempre que esa propaganda se refiera a una sola firma, se pagará por día $ 10.- m/n.

Volantes, folletos, catálogos y similares

Art. 44.- Por el reparto de volante, folletos, catálogos y similares, ya sea en la vía pública o en el interior de los locales de los comercios anunciadores, conteniendo propaganda comercial abonará por cada millar de unidades $ 10.- m/n.

Art. 45.- La distribución gratuita en la vía pública o en locales con acceso al público, de objetos de propaganda, etc., abonará por cada millar de unidades $ 10.- m/n.

Art. 46.- Por cada millar de volantes folletos, catálogos, etc., dejando al alcance del transeúnte, se abonará $ 10.- m/n.

Art. 47.- Cuando la distribución de la propaganda de que tratan los artículos 44, 45 y 48, se efectúe en automóvil o en cualquier  otra clase de vehículos se abonará por día y por vehículo, además de la tarifa ordinaria, $ 5.- m/n.

Prohibiciones sobre publicidad ambulante

Art. 48.- No se permitirá la circulación de avisos portátiles en la vía pública que por sus dimensiones y forma necesiten en concurso de más de una persona.

Art. 49.- Queda asimismo terminantemente prohibido el empleo de muñecas y disfraces que por su presentación desdorosa constituyan un atentado a las buenas costumbres y de aquellos simbolicen o entrañan críticas irrespetuosas a las autoridades oficiales del Estado. Durante el desempeño de la finalidad, ninguna propaganda de esta naturaleza, podrá estacionarse por un tiempo mayor de cinco minutos.

Publicidad sonora

Art. 50.- Publicidad sonora es la que se caracteriza por el empleo de aparatos musicales, adminículos, sonoros, explosivos, etc., a saber: orquestas, bandas de música, altoparlantes, amplificadores, sirenas, pitos, megáfonos, clarines, bombas de estruendo, etc., cuyos efectos sean audibles en vía pública.

Art. 51.- Los ampliadores y parlantes fijos destinados a la difusión de la propaganda comercial, instalados en cualquier sitio abonarán por día y por equipo $ 10.- m/n. Cuando estos mismos  aparatos sean destinados exclusivamente a la amplificación de grabaciones musicales pertenecientes a un determinado negocio establecido para la venta de discos sin anuncio de ninguna naturaleza, pagarán por día y por equipo $ 5.- y por mes $ 80.- m/n.

Art. 52.- La propaganda que se realice en vehículos en general utilizando amplificadores y citoparlantes, pagará por día y por equipo $ 15.- m/n.

Art. 53.- La propaganda efectuada mediante el uso de megáfonos, tambores, cornetas, clarines etc., se realicen o no en vehículos abonará por día y por unidad $ 10.- m/n.

Art. 54.- Las orquestas que hagan propaganda en cualquier forma, abonarán por cada anuncio y por día $ 10.- m/n. Esta misma tarifa se hará extensiva a los artistas, empresarios, etc., que hagan publicidad desde exterior a lugares donde actúen, ya sea directamente o indirectamente.

Art. 55.- Por disparos de bombas de estruendo, se abonará $ 10.- m/n. por la primera, $ 20.- por la segunda.

Prohibiciones sobre publicidad sonora

Art. 56.- El uso de amplificadores y parlante de que tratan los artículos 51 y 52 es permitido en toda la jurisdicción del municipio, con la expresa prohibición de emplear equipo de tal naturaleza cuya potencia de salida sea mayor de 12 wts., reservándose la Municipalidad el derecho de regular volumen dentro del voltaje fijado precedentemente. Tratándose de amplificadores fijos, con sus respectivos parlantes o altoparlantes no podrá ubicárselo en locales cerrados a una distancia menor de cuatro metros con relación a la línea de edificación municipal y en hall o vestíbulos o locales abiertos a una distancia menor de ocho metros desde esa misma línea de edificación.

Art. 57.- Para anuncios comerciales incluso agencias de loterías y casas de remates, no es permitido disparar más de dos bombas de estruendo. Las bombas disparadas con motivo de informaciones periodísticas o de propaganda de partidos políticos y por anuncios de actos religiosos, no abonarán impuesto alguno, siendo limitado el número de las mismas o un máximo de ocho.

Art. 58.- La propaganda sonora podrá efectuarse únicamente desde las ocho hasta las veintidós horas, a excepción de las bombas de estruendo que podrán ser disparadas hasta horas veinticuatro. En cuanto a la propaganda sonora (no bombas de estruendo) que se efectúen en salas o locales donde se lleven a cabo, actos públicos de diversión, culturales o deportivos o políticos, podrá prolongarse hasta horas cuatro del día subsiguiente.

Propaganda luminosa o iluminada

Art. 59.- Avisos o letreros luminosos son aquellos cuyas letras, figuras, están formadas por lámparas de cualquier tipo que éstas sean.

Los avisos o letreros son iluminados cuando sus letras o figuras no están formadas por lámparas, usándose éstos directamente para la iluminación.

Art. 60.- La propaganda luminosa o iluminada puede realizarse en cualquier radio del municipio, mediante el uso de pantalla, letreros, faros, globos fijos, como asimismo concerniente a vitrinas y otras formas de propaganda de tal naturaleza presentados con juegos de luces y todo cuanto sea un recurso destinado atraer la atención del público, valiéndose de los elementos mencionados en el artículo anterior.

Prohibiciones sobre propaganda luminosa o iluminada

Art. 61.- Queda estrictamente prohibida la instalación de avisos luminosos o iluminados en general, cuya construcción  y funcionamiento sea a base de materiales inflamables.

Art. 62.- La propaganda luminosa o iluminada no deberá efectuarse mediante el uso de dispositivos que por su ubicación inadecuada y por su excesiva intensidad luminosa ocasione molestias al transeúnte.

Art. 63.- Los letreros luminosos o iluminados no podrán colocarse a una altura menor de tres metros sobre el nivel de las veredas y su ancho no podrá ser mayor que el de la misma.

Art. 64.- No será autorizada la instalación de letreros o cualquier otra clase de propaganda luminosa o iluminada, sin el informe respectivo de la Oficina de Electro Técnica respectiva.

Propaganda en salas de espectáculos públicos

Art. 65.- Los cinematógrafos, teatros, cine-teatros, por publicidad de los programas a cumplirse, como ser cartelones, letreros, reparto de volantes a domicilio anunciando películas cinematográficas u obras teatrales, abonarán un impuesto por adelantado en la siguiente forma:

a)      Cine-Teatros de primera categoría, por año $ 1.700.- m/n.

b)      Cine-Teatros de segunda categoría, por año $ 1.200.- m/n.

Art. 66.- La propaganda comercial no comprendida en el artículo anterior será clasificada y grabada de acuerdo con la tarifa ordinaria que, para propaganda o publicidad, fija esta ordenanza en cada caso. No se refiere el presente artículo a la propaganda de tal naturaleza proyectada en la pantalla cinematográfica.

Art. 67.- Por la proyección o propagación de avisos comerciales en la pantalla cinematográfica de la sala de espectáculos públicos a que se refieren los artículos 65 y 66 extraños a las actividades cinematográficas y propiamente dichas, se pagará anualmente y por adelantado la siguiente tarifa: a) Por cada sala de segunda categoría $ 900.- m/n.

Art. 68.- a los fines de una mejor aplicación de la tarifa que antecede, se establecerán dos categoría para las salas cinematográficas, teatrales y cine-teatrales instaladas dentro de la jurisdicción del municipio. Se considera de primera categoría a los cine-teatros centrales y de segunda categoría a los cines y cine-teatros de barrios, ajustándose en este caso a la clasificación que realice la comisión de Espectáculos Públicos.

Art. 69.- Por el derecho de insertar avisos comerciales en los programas de espectáculos cinematográficos y teatrales, se pagará por cada sala y por año $ 150.- m/n.

Art. 70.- Las fijaciones murales que efectúen los cine-teatros locales abonarán por derecho de fijación de “afiches” las siguientes tarifas.

a)      Treinta pesos m/n. por fijación hasta 50 afiches por un término no menor de cinco días.

b)      Cincuenta pesos m/n. por fijación de 50 a 100 afiches por el mismo término.

c)      Cien pesos m/n. por fijación de 100 a 200 afiches por el mismo término.

Art. 71.- Los empresarios de cinematógrafos, teatros, cine-teatros y salas de espectáculos públicos en general, como asimismo canchas de deporte, salas de bailes públicos, circos, parques de diversiones, colmados, etc., están obligados a facilitar la labor controladora de la Oficina de Publicidad y Propaganda, permitiendo durante el tiempo que se prolongue la función o acto, la permanencia sin cargo, de un empleado de esta oficina, en la sala o local en que dichas funciones o actos se realicen sin que para ese fin sea necesario otro requisito que la presentación del carnet que lo acredite como tal.

Propaganda en estaciones ferroviarias y de ómnibus

Art. 72.- Por avisos de propaganda comercial, colocados, estructurados o pintados en el interior o exterior de las estaciones ferroviarias, terminales de ómnibus, etc., se abonará la misma tarifa que la presente ordenanza establece en cada caso para las distintas formas de propaganda.

Penalidades sobre publicidad o propaganda

Art. 73.- Las infracciones o cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza serán penados en la siguiente forma:

a)      Por la primera infracción, el duplo del impuesto respectivo.

b)      Por la segunda infracción, el cuádruplo del impuesto correspondiente.

c)      Por la tercera infracción, el séxtuplo del respectivo impuesto y prohibición por el término de seis meses para realizar propaganda comercial de cualquier naturaleza, directa o indirectamente.

d)      Toda propaganda que se fije sin autorización previa de la Oficina de Publicidad y Propaganda será destruida de inmediato, sin que los propietarios de aquella tengan derecho a indemnización alguna.

e)      La propaganda escrita o impresa, comercial o no gravada por las tarifas inherentes a esta ordenanza, que no ostente el sello de la Oficina de Publicidad y Propaganda, será retirada de la circulación y encontrándose fijada se procederá a su destrucción sin perjuicio de ser aplicadas las penalidades contenidas en el presente capítulo, respectivamente.

f)        Toda persona que atente, ya sea en roturas, abolladuras, o retire los artefactos destinados a publicidad, será penada con una multa de $ 50.- m/n. a $ 150.- m/n. sin perjuicio de la intervención policial a sus efectos.

g)      Será rechazada toda solicitud de permiso de propaganda cuando el texto de la publicidad a efectuarse no estuviere ajustado a la moral y a las reglas ortográficas de nuestro idioma.

h)      En lo referente a publicidad o propaganda, el empleado o funcionario dependiente de esta comuna, sea cual fuere su jerarquía, que directa o indirectamente evitare el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza, cargará en su responsabilidad con el total del Impuesto aplicado por causas de su mediación en tal sentido. La Oficina de Publicidad y Propaganda formará de inmediato expediente elevándolo a la Municipalidad, a fin de que por Tesorería Municipal se proceda a efectuar el correspondiente descuento de los haberes del empleado o funcionario causante.

Art. 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a rebajar en un 20% las contribuciones fijadas en la presente Ley.

            Art. 3º.- La presente ley anula todas aquellas disposiciones de igual carácter resueltas o sancionadas con antelación a la misma que se opongan a ella.

            Art. 4º.- Comuníquese etc.

Salta, 22 de agosto de 1952.

Nicolás Guillermo Bazán

Promulgada como Ley de la Provincia el 28 de agosto de 1952.

Ricardo J. Durand