LEY Nº 3272
Promulgada el
28/10/58. Sancionada el 17/10/58. Ley de Martillero Público. B.O. Nº 5765.
Artículo 1º.- Para inscribirse en la
profesión de martillero público, deberán llenarse los siguientes requisitos:
a) Los exigidos por el artículo 13
al 21, inclusive, del Código de Comercio.
b) Rendir un examen de capacitación
profesional, cuyo programa será confeccionado por la Corte de Justicia sobre la
base de los siguientes puntos:
1. Conocimientos de práctica
mercantil (Inventario, costos, libros de comercio, asientos, etc.).
2. Nociones de derecho
constitucional y administrativo.
3. Nociones de derecho civil, en
especial derechos reales y contratos.
4. Nociones de economía política y
finanzas.
II Parte
1. Nociones de derecho comercial.
2. Ley de quiebras, y de martilleros públicos.
3. Ley de prendas, hipotecas y ley
nacional Nº 11.867 de transmisión de establecimientos comerciales.
4. Código de Comercio, de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y Penal, en las partes relacionadas al
ejercicio de la profesión de martillero público.
5. Materia impositiva, Código
Fiscal, actividades lucrativas, impuestos inmobiliario, impuesto de sellos,
etc.
Esta
prueba examinatoria deberá rendirse ante la Corte de
Justicia y la mesa examinadora estará integrada por los ministros del Tribunal
y dos martilleros judiciales, que serán designados por aquel.
c) No ser fallido ni concursado
civilmente.
d) Respaldar el ejercicio de la
profesión de martillero con un depósito en caución de cincuenta mil pesos m/n.
($ 50.000 m/n.) en efectivo o en títulos de la renta pública que se depositará
en el Banco Provincial de Salta, o bien por una garantía solidaria que otorgue
una persona de reconocida solvencia material y moral, a satisfacción de la
Corte de Justicia.
e) Ser ciudadano argentino, nativo
o naturalizado con no menos de cinco años de residencia en la Provincia.
f)
Haber aprobado todos los cursos de estudios secundarios, ya sea en
colegios nacionales o escuelas nacionales o provinciales de comercio o escuelas
normales o industriales de la Nación.
Los
requisitos mencionados en los incisos a), c), d), e) y f), deberán ser
justificados plenamente ante el juzgado correspondiente, mediante la
documentación oficial legalizada o información sumaria, según corresponda.
Art. 2º.- El pedido de inscripción
para obtener la matrícula de martillero público deberá publicarse mediante
edictos durante ocho días en un diario de la localidad y en el Boletín Oficial.
Cualquier persona o entidad con personería jurídica, podrá impugnarlo y
probando que el aspirante no se encuentra en las condiciones exigidas por la
Ley.
Art. 3º.- Es incompatible con la
profesión de martillerto público el ejercicio
simultáneo de las siguientes profesiones: de abogado, de escribano, de
procuradores nacionales o provinciales. Los empleados de estos profesionales
inscriptos como martilleros, no podrán ser designados para efectuar remates o
pericias donde aquellos intervengan directa o indirectamente. No podrán ejercer
la profesión de martilleros los funcionarios o empleados públicos ya sean
nacionales, provinciales o municipales, en aquellos remates en que sea motivo
de la subasta patrimonio de la Nación, Provincia o Municipio.
Art. 4º.- Para ejercer la profesión
de martillero público en subastas judiciales, administrativas y/o municipales,
además de los requisitos previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente
ley, deberán llenarse las siguientes formalidades:
a) El ejercicio regular de la
profesión durante dos años.
b) Inscribirse en la Corte de
Justicia, previo pago de la patente o impuesto provincial correspondiente.
Art. 5º.- Hasta el 1º de marzo de cada año,
como plazo improrrogable, la Corte de Justicia confeccionará la lista de
martilleros judiciales inscriptos de acuerdo con lo establecido en el artículo
4º de la presente ley, a los que se asignará un número siguiendo el orden con
que haya sido presentado el pedido de inscripción, el que servirá para los
efectos del sorteo.
Art. 6º.- A los efectos de los
artículos 4º y 7º la Corte de Justicia confeccionará una lista de martilleros,
la que se remitirá a los jueces de cada circunscripción judicial y autoridades
provinciales y municipales, a los fines de las designaciones respectivas que se
hicieren.
Art. 7º.- En todos los remates de carácter judicial y
cuando la designación del martillero deba hacerse de oficio, o cuando la parte
actora no lo propusiera o las partes no se pusiesen de acuerdo en la propuesta,
la designación del martillero actuante se hará de acuerdo con el siguiente
procedimiento: Se tomarán tantas bolillas numeradas
como martilleros judiciales hubiere inscriptos, cada una de las cuales
corresponderá en su número a que le hubiere sido asignado al martillero a la
fecha de su inscripción, tal cual lo prevé el artículo 5º de la presente ley,
las que previa revisión y control ante los presentes, serán introducidas en la
tómbola que se utilizará para el sorteo.
La designación
de martillero por el procedimiento expresado, se hará conocer con no menos de
48 horas de anticipación por medio de un aviso que se colocará en la Secretaría
de cada Juzgado, en el que se indicará el día y la hora en que tendrá lugar el
mismo. Los números extraídos no entrarán nuevamente en sorteo hasta tanto no lo
hayan sido todos los que forman la lista a que se refiere el artículo 5º.
Art. 8º.- El martillero que hubiera
sido designado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior no podrá rehusar
tal designación sin causa plenamente justificada.
Art. 9º.- En caso de postergarse o
prorrogarse la fecha de remate, o suspenderse el mismo definitivamente por
orden del juez competente, y la causa no fuere imputable al martillero
designado y éste se hubiere posesionado del cargo, tendrá derecho, en cada
caso, al reintegro de los gastos efectuados y al cobro de la mitad de la comisión
correspondiente, teniéndose como base el crédito del capital reclamado, esta
comisión u honorarios en ningún caso será inferior a cien pesos m/n. ($ 100.-
m/n.). Para las subastas administrativas, municipales y/o particulares deberá
tenerse en cuenta la base de la misma o el valor de los bienes, si el remate
fuera sin base.
Art. 10.- Cuando se dejare sin
efecto, de oficio, la designación del martillero y/o el auto que ordene la
subasta, antes de haberse posesionado del cargo, éste será reintegrado a la
lista a que se refiere el artículo 7º, dejándose la constancia respectiva por
el secretario de la causa. Si el martillero se hubiere posesionado del cargo,
no será reintegrado, pero deberá abonársele la mitad de la comisión que le
corresponda y demás gastos que hubiere efectuado por la misma causa, conforme
lo establecido en el artículo anterior.
Art. 11.- Anunciado el remate de varios inmuebles u
otros bienes y suspendido por orden del juez o autoridad competente la venta de
parte de ellos, cualquiera fuere la causa, el martillero cobrará comisión sobre
lo adjudicado y tendrá derecho a la mitad de la comisión sobre lo no rematado,
conforme a los establecido en el artículo 9º.
Art. 12.- En caso de que la subasta
no se efectuara por falta de postores, el martillero percibirá la mitad de la
comisión, conforme lo establecen los artículos 9º y 11.
Art. 13.- Si la anulación o suspensión
del remate fuera imputable al martillero, éste no podrá cobrar los gastos ni
comisión alguna y se hará pasible de las costas y demás sanciones previstas por
esta ley, sin perjuicio de las sanciones judiciales que por tal causa pudieren
corresponderle.
Art. 14.- Par
todos los remates judiciales, cualquiera de la cosa objeto de la subasta, los
martilleros están obligados a emplear boletas numeradas en forma correlativa y
selladas por el Juzgado en lo Civil y Comercial a cargo del Registro Público de
Comercio. Estas boletas se harán por duplicado, correspondiendo la original al
comprador y la copia será retenida por el martillero. Asimismo,
obligatoriamente deberá hacerse acta de remate; en la misma deberá expresarse
nombre y apellido, domicilio y vecindad del comprador, lugar, día, hora, mes y
año en que fuera firmada, precio de adjudicación, dejándose constancia de las
condiciones de venta y del dinero recibido como seña y a cuenta del precio,
medidas, linderos, títulos y nomenclatura catastral y cualquier otro dato que
se considere necesario. Dicho documento será suscrito por el comprador en
presencia de dos testigos, certificando el martillero. Tratándose de muebles
y/o mercaderías al detalle, se complementará el acta con la planilla de
adjudicación firmada por dos testigos. Los martilleros archivarán cronológicamente
las copias de las actas del remate.
Art. 15.- Los martilleros presentarán
por separado la rendición de cuentas por gastos que se hayan efectuado con
motivo de la subasta, adjuntando los comprobantes respectivos y la liquidación
a cargo del juicio, independientemente de lo que por concepto de comisión le
corresponda. El juez exigirá a las partes actuantes en el juicio, el depósito
de las sumas aproximadas para los gastos provenientes de la publicidad de la
subasta a efectuarse.
Art. 16.- Queda terminantemente
prohibido el uso de las palabras “Judicial”, “Administrativo” o “Municipal” en
el anuncio de remates que no invistan tal carácter.
Art. 17.- Cuando se trata de remates
autorizados por particulares, los martilleros tendrán obligación de:
a) Conocer los títulos de propiedad
de los inmuebles o semovientes objeto del remate; las marcas y señales del
ganado y su estado sanitario, mediante los certificados respectivos.
b) Convenir previamente bajo
contrato, con el mandante, las condiciones del remate
estipulando los gastos del mismo y demás cláusulas que garantice mutuamente las
obligaciones de las partes contratantes.
c) Avisar en las publicaciones y en
el acto de la subasta los gravámenes o restricciones que existan sobre el
domicilio del bien a venderse.
Art. 18.- Cuando se trate de remates de
terrenos a pagar en mensualidades o al contado, los martilleros exigirán
previamente los planos respectivos aprobados por autoridades competentes.
Art. 19.- Los martilleros efectuarán
los remates empleando el idioma nacional.
Art. 20.- Es obligatoria la colocación
en el lugar del remate, el día que se efectúe el mismo, de una bandera roja que
lleve el nombre o iniciales del martillero.
Art. 21.- Los martilleros pueden desempeñar
sus cargos de tales, representados por otros martilleros, debiendo en todos los
casos efectuarse el remate bajo el nombre del titular, siendo éste el único
responsable de los actos que aquel ejerza.
Art. 22.- Los martilleros percibirán
como comisión fija, en los remates judiciales, administrativos, municipales y/o
particulares la establecida en la siguiente escala:
a) Por venta de bienes raíces, el
5% (cinco por ciento).
b) Por venta de hacienda vacuna y
yeguarizos, lanares, porcinos, caprinos y reproductores en general el 8% (ocho
por ciento).
c) Por venta de bienes muebles,
mercaderías, derechos y acciones u otros bienes no clasificados en la presente
ley, el 10% (diez por ciento).
Art. 23.- Los martilleros públicos quedan
legalmente habilitados para:
a) Practicar tasaciones judiciales,
administrativas, municipales y/o particulares de bienes inmuebles, muebles y
semovientes, fondos de comercio, marcas y mercaderías en general, e intervenir
en permutas y peritajes de avalúo de toda clase de bienes.
b) Actuar como intermediarios o rematadores en las transferencias de fondos de comercio y
en general en las operaciones que reserva al martillero o rematador
la Ley Nº 11.867.
Art. 24.- Las tasaciones y/o peritajes en el
orden judicial, administrativo, municipal y/o particular, serán hechas por los
profesionales inscriptos en la Corte de Justicia, debiéndose proceder para su
designación en la misma forma que lo establece el artículo 7º de la presente
ley.
Art. 25.- El martillero que actúe en
la venta o transferencia de fondos de comercio no podrá aceptar oposiciones de
acreedores que no lo sean debidamente notificadas y deberá agregar la
documentación pertinente a su archivo profesional.
Art. 26.- Los martilleros o rematadores percibirán en concepto de honorarios tanto en
las designaciones judiciales, administrativas, municipales y/o particulares, lo
establecido en la siguiente escala:
a) Por tasaciones de inmuebles, el
4% (cuatro por ciento).
b) Por tasaciones de bienes
muebles, maquinarias vehículos, artefactos sanitarios, útiles y enseres,
herramientas, llaves, libros, alhajas y mercaderías en general u otros bienes
no clasificados en la presente ley, el 6% (seis por ciento).
Art. 27.- El martillero que recurriendo a
medios ilícitos haga proposiciones particulares sobre el precio de los bienes
que subaste, se hará pasible de inhabilitación permanente para ejercer su profesión.
Art. 28.- Queda terminantemente
prohibida la realización de subastas a aquellas personas que carezcan de matrícula
y patente correspondiente. La infracción a la presente disposición será penada
con una multa de un mil pesos m/n.) y la suspensión inmediata de la subasta,
pudiendo recurrir a tal fin a la fuerza pública cualquier rematador
o entidad social que tenga relación con dicha profesión y que goce de los
privilegios de la personería jurídica sin perjuicio de las demás penalidades
establecidas por la presente ley. La Corte de Justicia ejerce la
superintendencia de los actos de los martilleros públicos.
Art. 29.- Las penalidades, sanciones
y correctivos que esta ley establece son: amonestaciones, llamados de atención,
multas de cien a mil pesos, m/n. y suspensión y/o inhabilitación de la matrícula.
Art. 30.- Los martilleros que
permitieran bajo su nombre actuar a personas sin título habilitante se harán pasibles de las penas establecidas en la presente ley.
Art. 31.- Los martilleros públicos
inscriptos en la matrícula a la fecha de la promulgación de la presente, quedan
acogidos de los beneficios de esta ley.
Art. 32.- Oportunamente la Corte de
Justicia, en representación del Estado Provincial, otorgará los diplomas
correspondientes a los martilleros públicos matriculados hasta el presente y a
los que obtuvieran el título profesional en el futuro, previo pago de la suma
de quinientos pesos m/n. por derecho a título.
Art. 33.- Queda derogada la Ley número
2.405 (original 1127) y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 34.- Comuníquese, etc.
Salta,
17 de octubre de 1958.
N. Luciano Leavy
Promulgada
como Ley de la Provincia el 28 de octubre de 1958.