Promulgada por Decreto Nº
1.442 del 16/08/02. Sancionada el 30/05/02. Protección de víctimas de violencia
familiar. B.O. Nº 16.465. Exptes.
Nºs. 91-10.527/01 y 91-10.065/00 (acumulados).
Protección de Víctimas de Violencia Familiar
Art.
1º.- Toda persona que sufriere daño psíquico o físico, maltrato o abuso por
parte de algún integrante del grupo familiar conviviente,
podrá denunciar estos hechos en la Seccional de
Policía, Juzgado de Paz o dependencias del Ministerio Público más cercano a su
lugar de residencia.
A los efectos de la presente Ley, se
considera como grupo familiar conviviente a quienes
tengan lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad o cohabiten bajo el
mismo techo, sea en forma permanente o temporaria.
Art.
2º.- Cuando las víctimas fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados,
los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el
Ministerio Público, por los servicios asistenciales, sociales, educativos, públicos
o privados, que hayan tomado conocimiento directo o indirecto de los hechos
violentos, como así también los profesionales de la salud y todo agente público
en razón de su labor, sin perjuicio de la representación legal que le cabe a la
persona víctima de un hecho violento en el ámbito familiar. El menor o incapaz
puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Art.
3º.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita,
con o sin patrocinio letrado. Cuando la denuncia no se efectúe ante el
Ministerio Público se le correrá vista inmediatamente de la misma y asumirá la
representación del denunciante iniciando sin más trámite la presentación ante
el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Persona y Familia, que a los efectos
de esta Ley se encuentre de turno. Para la sustanciación
del proceso las partes deberán contar con asistencia letrada, la que podrá
solicitarse al Ministerio Público. En el escrito inicial y subsiguientes la
persona interesada podrá peticionar las medidas cautelares de urgencia anexas con el hecho mismo.
Art.
4º.- En las exposiciones, denuncias y procedimientos judiciales por razones de
violencia familiar y a los efectos de que la víctima o quien haga la exposición
pueda acceder a una copia, se exceptuará todo tramite adicional así como el
pago de sellados. Los expedientes generados deberán rotularse como “urgentes”.
Art.
5º.- El procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado. El Juez fijará una
audiencia de mediación que tomará personalmente, bajo pena de nulidad, dentro
de los diez días corridos de conocidos los hechos, sin perjuicio de la adopción
previa de medidas cautelares, convocando a las partes y al Ministerio Público.
En dicha audiencia instará a las partes y a su grupo familiar a asistir a programas
educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los antecedentes que pudiere
ofrecer el Registro Informático de Violencia Familiar del Poder Judicial y el
informe de profesionales de acuerdo al Artículo 6º de esta Ley. En todos los
casos en que fuere necesaria e inevitable la coincidencia física de agresor o
agresora y víctima, se prestará especial atención a la víctima que deber estar
acompañada y asistida.
Art.
6º.- En todos los casos que mediare la denuncia o sospecha de una situación de
violencia familiar, el Juez requerirá en el plazo de veinticuatro (24) horas, a
profesionales acreditados en el tratamiento de dicha problemática, la elaboración
de informes técnicos multidisciplinarios referidos a
la dinámica de interacción familiar, situación de riesgo en que se encontrara
la persona que sufre daño psíquico o físico, maltrato o abuso, condiciones socio-económicas y ambientales de la familia. Habiendo
obtenido dicha información, el Juez evaluará, a partir de los diagnósticos de
situación formulados por los profesionales intervinientes, las medidas a aplicar. Las partes podrán
solicitar otros informes técnicos. La información resultante será incorporada
al Registro Informático de Violencia Doméstica en ámbito judicial a que se
refiere el Artículo 10 de esta Ley, de acuerdo a sus características específicas.
Art.
7º.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia,
las siguientes medidas cautelares:
a)
Ordenar la exclusión del
autor o autora, de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b)
Prohibir el acceso del
autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio.
c)
Ordenar el reintegro al
domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de
seguridad personal, excluyendo al autor.
d)
Decretar una guarda
provisoria a cargo de familia sustituta para menores o discapacitados.
e)
Decretar provisionalmente
alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
f)
Ordenar el registro del
escenario de los hechos y la recolección de pruebas.
Cuando el caso así lo requiera, el Juez
dictará las medidas cautelares previstas inmediatamente o dentro de las doce
(12) horas siguientes. El Juez establecerá la duración de las medidas
dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Art.
8º.- En todos los supuestos en que de los hechos investigados resultara la
comisión de un delito, se remitirán las actuaciones a la Justicia Penal,
siempre y cuando en los delitos dependientes de instancia privada se haya
dejado constancia de la intención de accionar penalmente. En el caso en el que
el conocimiento del hecho se produzca en fuero penal, el Juez competente podrá
tomar dentro de los plazos previstos las medidas cautelares y de protección de
persona enunciadas en el Artículo 7º de esta Ley. Igualmente dará inmediata
intervención al Ministerio Público para que éste prosiga el trámite si es
procedente ante el Juzgado de Familia en turno, a fin de obtener una resolución
definitiva respecto de las medidas cautelares ordenadas o el dictado de otras
para prevenir futuras situaciones similares. En estos casos, la carátula deberá
consignar que se trata de un caso de violencia intrafamiliar.
La información generada deberá incorporarse al Registro Informático de
Violencia Doméstica del ámbito judicial a que se refiere el Artículo 10 de esta
Ley.
Art.
9º.- Los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos se
mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas y se tratará
de evitar la reiteración de declaraciones por parte de las víctimas.
Art.
10.- Se crearán un Registro Informático de Violencia Doméstica, en el ámbito
del Poder Judicial y otro similar en el ámbito del Consejo Provincial de la
Mujer bajo responsabilidad de su asesoría letrada.
a)
Ambos Registros estarán
vinculados de forma cooperativa y complementaria. Ambos estarán mutuamente
obligados a intercambiar información relevante, con excepción de la que fuere
reservada por la naturaleza del procedimiento.
b)
La función primordial del
Registro en ámbito judicial es proporcionar de manera inmediata al Juez los
antecedentes de denunciante y denunciado o denunciada. Contribuirá también a un
mejor conocimiento de los problemas y su evolución por parte de los agentes de
justicia.
c)
La función principal del
Registro del Consejo Provincial de la Mujer es la coordinación efectiva y
eficiente de los servicios públicos y privados de asistencia a las víctimas.
Coadyuva además a las actividades de prevención, de seguimiento de los
tratamientos prescriptos por la justicia y sus
resultados, de confección de estadísticas, de investigaciones interdisciplinarias
destinadas a mejorar el conocimiento, la prevención y la terapéutica
pertinente.
Art.
11.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a fin de
brindar al denunciado o denunciada y su grupo familiar, asistencia médica
psicológica gratuita y a delinear el marco preventivo en el que la Provincia y
sus Municipios concurrirán a la atención de la problemática de violencia
familiar a través de políticas sociales que den respuesta a la misma, en tanto
se considera un problema social de extrema importancia.
Art.
12.- Para todos los efectos a los que esta Ley diere lugar fuera del ámbito
judicial, la Unidad de Ejecución será el Consejo Provincial de la Mujer. Los
programas destinados a prevenir la violencia familiar o a atender a sus víctimas,
creados en el ámbito del Poder Ejecutivo, Secretaría de la Gobernación de
Desarrollo Social u otros organismos, deberán necesariamente coordinar sus
objetivos y acciones con dicho Consejo. Asimismo deberán hacerlo los Programas
de Organizaciones No Gubernamentales que reciban subsidios del Estado
Provincial o Municipal.
Art.
13.- El Consejo Provincial de la Mujer convendrá con el Ministerio de Educación
de la Provincia la capacitación adecuada de educadores a través de los
organismos de su dependencia. En todos los niveles de la educación formal se
incluirá como contenido de Etica y Formación Ciudadana la prevención de la
violencia familiar basada en los valores del respeto a las personas, la
responsabilidad en las relaciones interpersonales, el
control de los propios impulsos y actitudes, el cuidado de los más débiles y la
paz familiar y social. Se podrán implementar clases educativas de prevención de
violencia familiar destinadas a su propia información y a la capacitación para
transmitirla a sus hijos.
Art.
14.- La Corte de Justicia establecerá el sistema por el cual los Juzgados de 1ª
Instancia de Persona y Familia cumplirán turnos mensuales para avocarse a los casos que se rigen por la presente Ley. Para
la asignación de turnos, la Corte de Justicia tendrá en consideración los
Juzgados que actúen durante las ferias judiciales de los meses de enero y
julio.
Art.
15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Salta, 30 de mayo de 2002.
Alberto Froilán Pedroza
Promulgada como Ley de la Provincia el 16 de
agosto de 2002.
Wayar (I.) - David.
Decreto
Nº 1.442
Expte. Nº 91-10.527/02 Ref. 1.
Visto el proyecto de ley por el cual se
reglamenta la Protección de Víctimas de Violencia Familiar, conforme a lo
establecido en los Artículo 131 y 144, inciso 4) de la Constitución Provincial
y en el artículo 11, de la Ley Nº 7.190; y,
Considerando:
Que por Nota Nº 360
las Cámaras de Diputados y de Senadores, ponen en conocimiento que en sesiones de fechas 23/07/02 y
08/08/02, respectivamente, han resuelto insistir en la redacción del mencionado
proyecto.
Que el trámite seguido por la Legislatura
Provincial observa formalmente lo preceptuado por el
Artículo 133 de la Constitución Provincial para el supuesto de insistencia en
la sanción del proyecto observado, motivo por el cual y de conformidad a la
misma norma legal, el Poder Ejecutivo se encuentra obligado a promulgarlo.
Que conforme a lo expresado y a pesar de los
concretos y precisos argumentos de orden jurídico y técnico en los que se
sustentó el veto, corresponde promulgar el proyecto de ley vetado por Decreto Nº 995/02.
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
Decreta:
Art.
1º.- Dése Nº 7.202 a la Ley
de la Provincia insistida por las Cámaras Legislativas conforme al Artículo 133
de la Constitución Provincial. Cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en
el Registro Oficial de Leyes y archívese.
Wayar (I.) – David.