Promulgada por Decreto Nº 2134 del 22/10/85.
Sancionada el 26/09/85. Código Procesal Penal. B.O. Nº 12.335
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia
de Salta, sancionan con fuerza de
LEY:
Disposiciones Generales
Garantías Fundamentales
Interpretación y Aplicación de la Ley
Juez Natural. Juicio Previo. Presunción de
inocencia. Non bis in idem.
Artículo
1º.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con
la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin
juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso y substanciado
conforme a las disposiciones de esta Ley; ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho.
Art.
2º.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en
causas por delitos anteriores cuya sentencia no estén ejecutoriadas, salvo
disposición en contra.
Art.
3º.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el
ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones
procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no
podrán aplicarse por analogía en perjuicio del imputado.
Art.
4º.- En caso de duda deberá estarse a lo que sea más
favorable al imputado.
Composición
de la Cámara de Acusación.
Art. 5º.- La Cámara de
Acusación estará constituida por tres (3) Salas de dos (2) Jueces cada una, los
cuales deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 150 de la
Constitución Provincial para ser Jueces de Cámara. La Cámara de Acusación
tendrá el número de Secretarios y Prosecretarios que determine la Corte de
Justicia. (Modificado por Ley Nº
6962. B.O. Nº 15.270 del 17/10/97 – Promulgada el 10/10/97).
Título II
Acción Penal
Acción Pública.
Art. 6º.- La acción penal pública se ejercerá por el
Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de
instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse
cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley. Modificado por Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).
Art.
7º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si
las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante
autoridad competente.
Art.
8º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial
que establece este Código.
Art.
9º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,
desafuero o enjuiciamientos previos, se observarán los límites establecidos por
este Código.
Art.
10.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el
proceso, salvo las prejudiciales.
Art.
11.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial
establecida por ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de
oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme;
ésta tendrá autoridad de cosa juzgada.
Art.
12.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal podrá
apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y
en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso,
ordenará que éste continúe.
Si
el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de
Instrucción, procederá recurso de apelación.
Cuando
el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y proseguido por el
Ministerio Fiscal, citadas todas las partes interesadas.
Art.
13.- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar los
actos urgentes de la instrucción. Una vez resuelta, se ordenará la libertad del
imputado.
Acción Civil
Art.
14.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del
delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el
titular de aquélla, o en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos; o
por sus representantes legales o mandatarios contra los partícipes del delito y
en su caso, contra el civilmente demandado, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal. Podrá ser citado en garantía el asegurador por el
actor civil y el civilmente demandado.
Art.
15.- La acción civil será ejercida por intermedio del Fiscal de Gobierno o
procuradores fiscales, cuando la Provincia aparezca perjudicada por el delito.
Art.
16.- La acción civil dentro del proceso penal podrá ser ejercida sólo cuando
esté pendiente la acción penal, pero la absolución del imputado no impedirá que
el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia, ni la ulterior
extinción de la pena, cuando se interponga recurso de casación, impedirá que la
Corte de Justicia decida sobre la misma.
Art.
17.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción
civil podrá ser ejercida en sede civil.
Título III
El Juez
Jurisdicción
Art.
18.- La competencia penal se ejercerá por los jueces y tribunales que la
Constitución y la Ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los delitos
cometidos en el territorio de la Provincia, y a aquellos cuyos efectos en él se
produzcan, excepto los de jurisdicción federal, nacional o militar, y será
improrrogable.
Art.
19.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción federal, nacional o militar, en el orden de juzgamiento se
regirá por la ley de la nación. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
Art.
20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción de otra provincia o nacional, primero será juzgado en
Salta, si el delito imputado fuere de mayor gravedad, salvo que el Tribunal
estimare conveniente diferir su decisión y suspender el trámite del proceso
hasta después de que se pronuncie la otra jurisdicción. Del mismo modo se
procederá en caso de delitos conexos.
Art.
21.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda
unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el Tribunal
solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o
la menor.
El
condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la
unificación.
Capítulo II
Sección 1ª
Competencia Material
Art.
22.- La Corte de Justicia juzgará los recursos de inconstitucionalidad,
casación y revisión, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art.
23.- El Tribunal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá
excepcionalmente el recurso de revisión, cuando corresponda aplicar
retroactivamente una ley penal más benigna.
Art.
24.- La Cámara de Acusación conocerá:
1.
De los recursos que se
deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción Formal, Jueces de
Menores durante la etapa instructoria, Jueces Correccionales y de Garantías en
el Procedimiento Sumario y del Juez de Ejecución.
2.
De las consultas de las
prórrogas ordinarias de la instrucción.
3.
De las autorizaciones de
la ampliación del término del secreto de sumario. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada
el 23/12/03).
Art.
25.- La Cámara en lo Criminal juzgará en única instancia los delitos cuya
competencia no se atribuyan a otro Tribunal. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el
23/12/03).
Art.
26.- El Juez de Instrucción investiga los delitos de acción penal pública.
Art.
27.- El Juez Correccional y de Garantías juzgará en única instancia de los
delitos que estuvieren reprimidos con reclusión o prisión no mayor de cinco (5)
años o pena no privativa de la libertad.
También
entenderá en grado de apelación, en las resoluciones sobre faltas o
contravenciones policiales y en los casos previstos por el Código Fiscal. (Modificado por Ley Nº 7.262. B.O. 16.793 –
Promulgada el 23/12/03). Más modificatoria del último párrafo del art. 27.- por
Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 promulgada el 09/09/04).
Art.
28.- El Juez de Menores investigará y juzgará los delitos cometidos por menores
que no sean plenamente responsables, conforme a la ley penal de fondo, al
tiempo de comisión del delito.
Juzgará
los mismos casos en los que no haya tenido a su cargo la instrucción.
(Modificado por Ley Nº 7.262. B.O. 16.793 del 30/12/03
- 23/12/2003. Nueva modificación con Ley Nº 7313, se suprime el último
párrafo art. 28 B.O. Nº 16.971 promulgada el 09/09/04).
Art.
29.- El Juez de Ejecución resolverá todos los incidentes de ejecución de la
pena privativa de la libertad, e intervendrá en las medidas de seguridad de
carácter definitivo y en la libertad condicional.
También
entenderá en grado de apelación en las resoluciones sobre medidas
disciplinarias dictadas por el Director General del Servicio Penitenciario,
sean los sancionados penados o procesados. En este último caso, deberá remitir
copia de su resolución al Tribunal que estuviere entendiendo en el proceso.
Las
resoluciones que dicte el Juez de Ejecución en los incidentes de ejecución de
la pena y medidas de seguridad, serán apelables, con efecto suspensivo, ante la
Cámara de Acusación. (Modificado por Ley Nº 7.262. B.O. 16.793 del 30/12/03 - 23/12/2003).
Art.
29 bis.- El Juez de Primera Instancia de Detenidos y Garantías será la
autoridad provincial en todo lugar en que se dispongan internaciones o
detenciones de conformidad a las disposiciones legales vigentes sin perjuicio
de las potestades que competen a los demás magistrados y funcionarios que se
precisan en el artículo siguiente. A esos fines queda autorizado a constituirse
en esos lugares personalmente o delegar el cometido a su Secretario en
cualquier momento.
El
Juez de Detenidos y Garantías tendrá a su cargo el control y verificación de
las condiciones de internación y detención, como toda otra restricción a la
libertad ambulatoria de las personas, debiendo resguardar y tutelar la salud e
integridad física y psíquica de los internos y asegurar las condiciones de
salubridad y cuidados propios de la dignidad humana y sus derechos fundamentales;
todo ello con conocimiento del Juez a cuya disposición se encuentren.
Quedan
excluidas de la competencia material del Juez de Detenidos y Garantías, las que
este Código ha establecido para el Juez de Ejecución. (Nuevo agregado por Ley Nº 7301. Art. 29 bis. B.O. Nº 16.931 del
23/07/04 – Promulgada el 14/07/04).
Art.
29 ter.- Como consecuencia de lo dispuesto en la primera parte del artículo
anterior, los Jueces que dispusieren internaciones, aprehensiones, y toda otra
restricción a la libertad ambulatoria de las personas distintas a las
internaciones propias de las medidas de seguridad o penas definitivas,
conservan todas las atribuciones que la Constitución de la Provincia y este
Código les confieren. Sin perjuicio de ello, deberán comunicar al Juez de Detenidos
y Garantías las modalidades y características de las medidas de coerción
personal que dispongan, como así también toda otra modificación ulterior. Nuevo agregado por Ley Nº
7301. Art. 29 ter. B.O. Nº 16.931 del 23/07/04 – Promulgada el 14/07/04).
Art.
29 quáter.- Toda autoridad competente que dispusiere la internación, detención,
aprehensión y/o arresto, como toda otra restricción a la libertad ambulatoria
de las personas, distintas a internaciones y medidas tutelares, de seguridad o
penas definitivas, deberá comunicarlo de inmediato al Juez de Detenidos y
Garantías. El informe que remita la autoridad interviniente será cabeza del
expediente que tramite el Juzgado de Detenidos y Garantías. Nuevo agregado por Ley Nº
7301. Art. 29 quáter. B.O. Nº 16.931 del 23/07/04 – Promulgada el 14/07/04).
Art. 29 quinque.- El Juez de Detenidos y Garantías deberá inhibirse y podrá ser recusado por las causales establecidas en el artículo 51.
Las resoluciones que dicte dicho magistrado y que causen gravamen irreparable serán apelables con efecto devolutivo ante la Cámaa de Acusación, con arreglo a lo que dispone este Código. Nuevo agregado por Ley Nº 7301. Art. 29 quinque. B.O. Nº 16.931 del 23/07/04 – Promulgada el 14/07/04).
Art. 30.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para la infracción consumada y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas, por concurso de hechos de la misma competencia, pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.
Cuando
la ley reprima la infracción con varias especies de penas, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Art.
31.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de
oficio en cualquier estado del proceso, y el Tribunal que la declare remitirá
las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Sin
embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará aún en los delitos de competencia inferior.
Art.
32.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de
la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser
repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de competencia superior haya
actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección 2ª
Art.
33.- Será competente el Tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se
haya cometido; en caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último
acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el del lugar
donde cesó la continuación o permanencia.
Art.
34.- Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será
competente el Tribunal que primero hubiera prevenido en la causa.
Art.
35.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al competente,
poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar
los actos urgentes de instrucción.
Art.
36.- La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo
producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos después que se haya
declarado la incompetencia.
Competencia por Conexión
Art.
37.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.
Si los delitos imputados
hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque
lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre
ellas.
2.
Si un delito hubiere sido
cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al
culpable o a otros el provecho o la impunidad.
3.
Si a una persona se le
imputaren varios delitos.
Art.
38.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública,
aquellas se acumularán y será tribunal competente:
1.
Aquel a quien corresponde
el delito más grave.
2.
Si los delitos estuvieren
reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente
cometido.
3.
Si los hechos fueren
simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya
procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
4.
Si no pudieran aplicarse
estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia
tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La
acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Art.
39.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo
para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo
Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si
corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Art.
40.- Siempre que dos jueces o tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto
por la Corte de Justicia.
Art.
41.- El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de
competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por
declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El
que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni
emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al
plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si
se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se
hubiere dictado primero.
Art.
42.- La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de
fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 31, 35 y 381.
Art.
43.- Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:
1.
El Tribunal ante quien se
proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal
por igual término.
2.
Cuando se deniegue el
requerimiento de inhibición, la resolución será apelable a la Corte de
Justicia.
3.
Cuando se resuelva librar
oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la
competencia.
4.
El Juez requerido, cuando
reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al
Ministerio Fiscal y a las partes. Su resolución será apelable conforme al
inciso 2) cuando haga lugar a la
inhibitoria, caso en el cual los autos serán remitidos oportunamente al Juez
que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de
convicción que hubiere.
5.
Si se negare la inhibición
el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma
prevista por el inciso 4) y se le pedirá que conteste si reconoce la
competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de
Justicia.
6.
Recibido el oficio
expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá, sin
más trámite y en el término de tres (3) días, sostener su competencia o no. En
el primer caso, remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia, y lo
comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente, en
el segundo, lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
7.
El conflicto será resuelto
dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal,
remitiéndose inmediatamente la causa al Tribunal competente.
Art.
44.- La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Art.
45.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será
continuada:
a)
Por el Tribunal que
primero conoció la causa.
b)
Si los dos tribunales
hubieren proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las
cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia de debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene una instrucción suplementaria prevista en el artículo 363.
Art.
46.- Al resolver el conflicto el Tribunal determinará, si corresponde, que
actos del declarado incompetente conservan validez, sin perjuicio de que el
competente ordene la ratificación o ampliación de los actos de instrucción que
hubieran sido practicados antes de la decisión.
Art.
47.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, federales, militares
o de otras provincias se resolverán, conforme a lo dispuesto anteriormente para
las de competencia y con arreglo a la ley nacional o de tratados
interprovinciales si existieren.
Extradición
Art.
48.- Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o
condenados que se encuentren en la Capital Federal, en otras provincias o en
los territorios nacionales, acompañando al exhorto copia de la orden de
detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y,
en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del
requerido.
Art.
49.- Si el imputado o condenado se encontrare en el territorio de un estado
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad o a las costumbres
internacionales.
Art.
50.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán
diligenciadas inmediatamente previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 48.
Producida
la detención se pondrá de inmediato al detenido a disposición del Juez de
turno, quien dentro de las 24 horas, comunicará la detención al Juez
requirente, y éste dentro de los siete días de cursada la comunicación deberá
confirmar la orden; en caso de que no lo hiciere se dispondrá de inmediato la
libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si aún confirmada la orden,
dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, el Tribunal que la
expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido.
Si
el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad se le permitirá
que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las
pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud
de extradición fuere procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
tribunal requirente. La resolución será apelable ante el superior en grado, el
que resolverá previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal.
Inhibición y Recusación
Art.
51.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa solamente cuando exista
uno de los motivos que taxativamente se enumeran:
1.
Si en el mismo proceso
hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de
procesamiento; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,
defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como
perito, o conocido el hecho como testigo.
2.
Si como Juez hubiere
intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.
Si fuere pariente, en los
grados preindicados, con algún interesado.
4.
Si él o algunos de dichos
parientes tuvieran interés en el proceso.
5.
Si fuere o hubiere sido
tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de algunos de los
interesados.
6.
Si él o sus parientes,
dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad,
o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, excluida la sociedad
anónima.
7.
Si él, su cónyuge, padres
o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o
fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos
oficiales.
8.
Si antes de comenzar el
proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o
acusado por ellos, o denunciado por los mismos.
9.
Si antes de comenzar el
proceso alguno de los interesados lo hubiere acusado ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
10.
Si hubiere dado consejos o
manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a algunos de los
interesados.
11.
Si tuviere amistad íntima
o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12.
Si él, su cónyuge, padres
o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren
beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de
iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de
poco valor.
13.
Si el juez se encontrare
en violencia moral. (Modificado por Ley
Nº 7262 (B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/01/03)
Art.
52.- A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el imputado,
el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se
constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores o
mandatarios.
Art.
53.- No obstante el deber de inhibición establecido, las partes podrán pedir
que el Juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo de la
inhibición no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos del
artículo 51.
Art.
54.- La Cámara de Acusación juzgará de la inhibición o recusación de los jueces
de Instrucción, Correccional o de Menores, los Tribunales colegiados, previa
integración, la de sus miembros.
Art.
55.- El Juez que se inhiba, remitirá el expediente, por decreto fundado, al que
deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y
proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma
al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no tuviere fundamento. La
incidencia será resuelta sin trámite.
Cuando
el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de
inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.
Art.
56.- El Ministerio Fiscal, las partes, sus defensores o mandatarios, podrán
recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados taxativamente
en el artículo 51.
Art.
57.- La recusación deberá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por
escrito, con indicación de los motivos en que se fundare y de sus pruebas. Los
testigos que se ofrezcan no podrán ser más de cuatro.
Art.
58.- La recusación sólo podrá ser
interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término
de citación; cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente
o en el término de emplazamiento o al deducir el de revisión.
Sin
embargo, en caso de causal sobreviniente o de su ulterior integración del
tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 48 horas de producida
o de ser aquella notificada respectivamente.
Art.
59.- Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 55. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con
su informe a la Cámara de Acusación, quien previa audiencia en que se recibirá
la prueba pertinente y útil, e informarán las partes, resolverá el incidente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Si
la excusación o recusación aceptadas comprendieran a todos los integrantes de
un mismo Tribunal colegiado, las actuaciones serán remitidas al que le sigue en
orden de nominación. (Modificado por Ley
Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).
Art.
60.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente
inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el
trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos
serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera
oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
Art.
61.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por
los motivos expresados en el artículo 51; y el Tribunal ante el cual actúan
averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso
alguno.
Art.
62.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o
recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad.
Aunque posteriormente desaparecerán los motivos que determinaron aquéllas, la
intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
Título IV
Art.
63.- El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma
establecida por la Ley.
Art.
64.- Además de las atribuciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal de
Corte actuará ante la Corte de Justicia en los casos previstos por este Código.
Art.
65.- Además de las funciones generales acordadas por este Código, el Fiscal de
Acusación actuará ante ese Tribunal en los siguientes casos:
1.
En los recursos de
apelación interpuestos por los agentes fiscales.
2.
En los conflictos entre
Jueces de Instrucción y los agentes fiscales. (Modificado por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971. Derogado el inc. 2)
promulgada el 09/09/04).
Art.
66.- Además de las funciones generales acordadas por este Código, el Fiscal de
Cámara actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo y ejercerá las
funciones del agente fiscal cuando en el debate sea necesario ampliar la
acusación. Podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la
instrucción, en los siguientes casos:
1.
Cuando se trate de un
asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él,
incluso durante el debate.
2.
Cuando esté en desacuerdo
fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar, para que
mantenga oralmente la acusación.
Art.
67.- El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, Formal y de
Menores.
El
Fiscal Correccional actuará ante los Jueces Correccionales y de Garantías, y
dirigirá el procedimiento sumario.
Ambos
cumplirán la función atribuida por el artículo anterior. (Modificado por Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el
23/12/03).
Art.
68.- Los representantes del Ministerio Fiscal formularán bajo sanción de
inadmisibilidad motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones;
nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los
debates, y por escrito en los demás casos.
Art.
69.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública.
Art.
70.- Los miembros del Ministerio Fiscal deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con
excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en el 10) del
artículo 51. La recusación, en caso de no ser aceptado el motivo invocado, será
resuelta en juicio oral y sumario por el Tribunal ante el cual actúe el
funcionario recusado.
Partes y Defensores
Capítulo I
El imputado
Art.
71.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer el
que sea detenido o indicado como partícipe de una infracción penal, en
cualquier acto del proceso, con patrocinio letrado obligatorio, salvo que fuera
autorizado a la autodefensa.
Cuando
estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario
encargado de la custodia, el que la comunicará inmediatamente al magistrado
competente.
Art.
72.- La identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica
respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y señas
particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los
reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles.
Art.
73.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas
sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa,
sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante
la ejecución.
Art.
74.- Si el imputado fuere sometido a una medida provisional, sus derechos de
parte serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el defensor
oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya
nombrados.
Si
el imputado no fuere penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser
ejercidos también por sus padres o tutores.
Art.
75.- Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado,
excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por autos
la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá
la declaración del imputado y del juicio, pero no que se averigüe el hecho o
que continúe el procedimiento contra los coimputados.
También
se dispondrá la internación del incapaz, en un establecimiento adecuado, cuyo
director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero
podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o
guardador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; en
este caso el enfermo será examinado por el perito que el Tribunal designe.
Art.
76.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le
atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o
cuando sea sordomudo, menor no responsable penalmente o mayor de 70 años. En
todos los casos en que se atribuya delito de igual pena al imputado el informe
ambiental será obligatorio.
Derechos de la Víctima y del Testigo
Art.
76 bis.- Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado
garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa
por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a)
A recibir un trato digno y
respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b)
Al sufragio de los gastos
de traslado al lugar donde la autoridad competente designe.
c)
A la protección de la
integridad física y moral, inclusive de su familia.
d)
A ser informado sobre los
resultados del acto procesal en el que ha participado.
e)
Cuando se tratare de
persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir
el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser
comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).
Art.
76 ter.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima
del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la
oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el
proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil y/o tener
calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el
estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando
fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos
procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza,
siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo
ocurrido.
(Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – Promulgada el 23/12/03).
Art.
76 quáter.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – Promulgada el 23/12/03).
Art.
77.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su
titular deberá constituirse en actor civil.
Las
personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no
son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el
ejercicio de las acciones civiles.
Cuando
en un primer momento apareciera la Provincia como damnificada, se notificará de
la existencia del proceso al Fiscal de Estado o su reemplazante legal, a fin
que exprese si se constituirá en actor civil y/o en parte querellante.
Si
el delito se hubiera cometido en perjuicio de los Municipios o Entidades
Autárquicas, podrán actuar como actores civiles y/o querellantes.
Podrá
entablar querella toda persona con capacidad civil damnificada directa por un
delito de acción pública, y su representante legal o guardador en caso de
incapacidad de aquella. (Modificado por
Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).
Art.
78.- La constitución de actor civil o en parte querellante procederá aún cuando
no se haya individualizado al imputado. Si hubieren varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o varios de
ellos; pero si lo fuere contra el segundo, deberá obligatoriamente ser dirigida
contra el primero. Cuando el actor civil o querellante no mencionara a ninguno,
se entenderá que la dirige contra todos. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).
Art.
79.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
La
constitución en parte querellante deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el párrafo anterior.
El
pedido de constitución en parte querellante será resuelto por decreto fundado
en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.
Si
el querellante se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un
solo acto, observando los requisitos para ambos institutos. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – 23/12/03).
Art.
80.- En caso de Instrucción Formal, la constitución de parte civil y de
querellante conjunto podrá hacerse desde el avocamiento del Juez hasta la vista
fiscal que ordena el artículo 340.
Si
la causa se tramitara por procedimiento sumario, se hará de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 358.
Pasadas
las oportunidades mencionadas, la constitución será rechazada sin más trámite. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03– Promulgada el 23/12/03).
Art.
81.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del
hecho delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil
del imputado y del que pudiera responder, según las leyes extrapenales de
fondo.
El
damnificado directo por el delito actuará como querellante en el proceso para
impulsarlo, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y
recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
El querellante podrá:
1)
Solicitar las diligencias
útiles para comprobar el delito e individualizar a su autor.
2)
Asistir a los actos
mencionados en el artículo 195.
3)
Intervenir en la etapa de
juicio, dentro de los límites fijados por este Código.
4)
Activar el procedimiento y
pedir el pronto despacho de la causa.
5)
Recurrir, en los casos,
por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio
Público Fiscal. (Modificado por Ley Nº
7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).
Art.
82.- La constitución del actor civil y del querellante deberá ser notificada
por el Tribunal al imputado y demás interesados; y producirá efectos a partir de la última
notificación.
En
el caso del artículo 78, primera parte, la notificación se hará en cuanto se
individualice al imputado. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).
Art.
83.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los cinco (5) días de notificado de la resolución que
decrete la clausura de la instrucción.
La
demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por el Código
de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el juicio ordinario, será
notificada de inmediato al civilmente demandado y a la compañía aseguradora si
hubiera sido citada en garantía. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 –Promulgada el 23/12/03).
Art.
84.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso,
quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El
desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Se
lo tendrá por desistido de la constitución de actor civil en el proceso penal
cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo anterior.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº
16.793 – Promulgada el 23/12/03 – Segunda Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº
16.971 último párrafo, promulgada el 09/09/04).
Art.
85.- El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la
sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren
corresponderle en sede civil. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – 23/12/03).
Art.
86.- La intervención de una persona como actor civil o querellante no le exime
del deber de declarar como testigo, en la causa penal. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – 23/12/03).
El civilmente demandado
Art.
87.- Las personas que según las leyes
extrapenales de fondo, respondan por el imputado del daño que cause el
delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de
quien ejerza la acción resarcitoria, el que, en su escrito expresará el nombre
y el domicilio del demandado y los motivos en que se funda su acción.
Art.
88.- Esta citación podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo
80, contendrá el nombre y domicilio del accionante citado, y la indicación del
proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco
(5) días.
La
resolución será notificada al imputado.
Art.
89.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales
que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
La
nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior
de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Art. 90.- La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del civilmente demandado.
Excepciones.
Reconvención.
Art.
91.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis
días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones
y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La
forma se regirá por lo establecido en el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial para el juicio ordinario.
Art.
92.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Los
plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La
resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal
para la sentencia por auto fundado.
Art.
93.- Aún cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas,
las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el
período establecido en la etapa preliminar del juicio.
Capítulo IV
Art.
94.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula
o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal
substanciación del proceso.
La
designación del defensor hecha por el imputado, importará salvo manifestación
expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la
acción civil.
El
imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado, por cualquier medio.
Art.
95.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando
intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto
de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará términos ni
trámites.
Art.
96.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio salvo
excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la
matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.
El
defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo
el caso en que se hubiere decretado el secreto de sumario.
Tendrá
tres (3) días para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de tener el
nombramiento por no efectuado.
Art.
97.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez
invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si
el imputado no lo hace hasta el momento de recibirse la declaración
indagatoria, el Juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente, si éste así lo pidiere.
Nombramiento
posterior.
Art. 98.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de la matrícula; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Art.
99.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común,
siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal
proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a las normas
pertinentes.
Art.
100.- En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el
imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. El Juez,
no obstante, podrá requerir la comparecencia personal.
Art.
101.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente y por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Art.
102.- Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para los casos de
impedimento legítimo.
En
caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y tendrá derecho a solicitar una prórroga máxima de
tres (3) días la que será concedida por el Tribunal. El debate no podrá
suspenderse por la misma causa aún cuando el Tribunal conceda la intervención a
otro defensor oficial o particular.
Art.
103.- Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente
sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial, y
no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.
Cuando
el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá
solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia, la cual
deberá ser concedida por el Tribunal. El debate no podrá suspenderse otra vez
por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la
del oficial.
El
abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el
proceso.
Art.
104.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios, podrá ser corregido por el Tribunal con multa cuyo monto no
excederá del veinticinco (25) por ciento del sueldo del representante del
Ministerio Fiscal en la instancia, en que ocurriere.
Cuando
esta sanción fuera impuesta por la Cámara, la resolución será irrecurrible.
El
abandono constituye falta grave, y obliga al que incurriere en él a pagar las
costas de la sustitución. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal de ética
profesional pueda disponer la suspensión de los defensores hasta un mes, según
la gravedad de la infracción. A tales efectos el Tribunal cursará las
comunicaciones pertinentes.
Título VI
Actos Procesales
Disposiciones Generales
Art.
105.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de
nulidad.
Art.
106.- El que deba declarar en el proceso, lo hará de viva voz y sin consultar
notas o documentos, salvo que el Juez lo autorice para ello, si así lo exigiere
la naturaleza de los hechos. Los peritos serán autorizados a consultar notas y
documentos. Primero serán invitados a manifestar cuanto conozcan sobre ellos, y
después, si fuere necesario se los interrogará.
Las
preguntas que se formulen no serán capciosas o sugestivas.
Cuando
se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las
expresiones del interrogado.
Art.
107.- Para hacer jurar y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la
fórmula del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las
preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y
respuestas serán escritas.
Si
dichas personas no supieran darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a quien sepa
comunicarse con el interrogado.
Art.
108.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se
cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la requiera.
Cuando
la fecha sea requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá cuando aquélla
no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos del acto o de
otros conexos con él.
El
secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y la hora de la presentación.
Art.
109.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los
de instrucción. Para continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el
Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Art.
110.- Cuando se requiera juramento, éste será recibido, según corresponda, bajo
pena de nulidad, por el Juez o por el Tribunal, de acuerdo con las creencias
del que lo preste, quién se hallará de pie, será instruido de las penas
correspondientes por falso testimonio, prometerá decir la verdad de todo cuanto
supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: “Lo juro”.
Si
el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o
ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad, mediante la fórmula: “Lo
prometo”.
Art.
111.- No podrán ser testigos de actuación los menores de edad, ni los que en el
momento del acto se encuentren en estado de alienación o de inconsciencia.
Capítulo II
Art.
112.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Art.
113.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el
secretario, quien refrendará a todas sus resoluciones con la firma entera
precedida por la fórmula: “Ante mí”.
Art.
114.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto.
Sentencia
es la decisión que después del debate pone término al proceso.
Auto
es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la
instrucción, del juicio o de la ejecución, sobre un incidente o artículo del
proceso, salvo las excepciones que se establecen.
Decreto
es la decisión pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casos
mencionados en los apartados anteriores, o en aquéllos en que esta forma sea
especialmente prescripta por la Ley.
Las
copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.
Art.
115.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad,
los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando se exija
expresamente.
Art.
116.- Las sentencias y los autos deberán ser
suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actúe; los
decretos por el Juez o el presidente del Tribunal.
La
falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en la última
parte de los requisitos de la sentencia.
Art.
117.- El Tribunal dictará los decretos dentro de los tres (3) días en que los
expedientes sean puestos a despacho, los autos, dentro de los diez (10) días,
salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias en las oportunidades
especialmente previstas.
Art.
118.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas, el Tribunal podrá
rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o de las partes, cualquier error
u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe
una modificación esencial.
La
instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan.
Art.
119.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Art.
120.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los
originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
A
tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en
Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Art.
121.- Si no hubiere copia de actos, el Tribunal ordenará que se rehagan,
recibiendo las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido; y cuando
esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de
hacerla.
Art.
122.- El Tribunal ordenará la expedición de copias o informes, siempre que sean
solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo
interés en obtenerlos.
Comunicaciones
Art.
123.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal,
éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto,
mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de
jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial.
Art.
124.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la
Provincia, la que prestará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes
que le soliciten.
Art.
125.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Art.
126.- Los Tribunales diligenciarán exhortos de tribunales extranjeros en los
casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por
las leyes del país y serán mandados a cumplir por la Corte de Justicia.
Art.
127.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo,
previa vista fiscal, y siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal
salvo lo dispuesto en el artículo 50.
Art.
128.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Juez
exhortante podrá dirigirse a la Corte de Justicia, la que previa vista fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o
no de la Provincia el Juez exhortado.
Art.
129.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un Juez
inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.
Actas
Art.
130.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o cumplidos
en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una
investigación preliminar, labrarán un acta en la forma prescripta en este
capítulo.
Art.
131.- Para labrar un acta el Juez o el miembro del Tribunal será asistido por
el secretario; los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial por dos
testigos, los cuales podrán pertenecer a la misma repartición, en casos de suma
urgencia.
Art.
132.- Las actas deberán contener: la hora de iniciación y conclusión del acto;
a fecha; su objeto; el nombre y apellido de las personas que intervengan y el
motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas
a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las
declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas espontáneamente o a
requerimiento y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida
o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los
intervinientes que deban hacerlo; cuando alguno no pudiere o no quisiere
firmar, se hará mención de ello.
El
acta será nula si faltare la firma del funcionario actuante, o la del
secretario o testigos de actuación y testigos del hecho imputado si los
hubiere. (Modificado por Ley Nº 7262.
B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – 23/12/03).
Art.
133.- Cuando un ciego o un analfabeto deba suscribir un acta, se le informará
que ésta puede ser leída y firmada por una persona de su confianza, lo que se
hará constar, bajo pena de nulidad. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – 23/12/03).
Capítulo V
Art.
134.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quiénes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el
Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Art.
135.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario, o el empleado del
Tribunal que especialmente se designe, o los oficiales de justicia.
Cuando
la persona que deba notificarse esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Art.
136.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas
oficinas, las partes, en la secretaría del Tribunal o en el domicilio
constituido.
Si
el imputado estuviese preso, será notificado en la secretaría o en el lugar de
su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las
personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art.
137.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro de la ciudad donde tuviere asiento el Tribunal.
Art.
138.- Si la parte tuviere en el proceso defensor o mandatario, a éstos se les
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija
también la notificación de aquélla.
Art.
139.- La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una
copia autorizada de la resolución, donde conste el proceso en que se dictó.
Si
se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al
encabezamiento y parte resolutiva.
Art.
140.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado
encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución; hará entrega de
una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso, pondrá
constancia de ello, con la indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando
la persona que se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia
será entregada a alguna de las personas mayores de 18 años que residan allí,
prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los empleados
o dependientes. Si no se encontrare alguna de estas personas, la copia será
entregada a un vecino mayor de dicha edad, que sepa leer y escribir,
prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos el funcionario o empleado que
practique la notificación, expresará en la constancia a qué persona hizo
entrega de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando
el notificado o el tercero se negare a recibir la copia o dar su nombre y
firmar, ella será fijada, lo que se hará constar, en la puerta de la casa o
habitación donde deba practicarse el acto, en presencia de un testigo que
firmará la diligencia.
Si
la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará el testigo a su
ruego.
Art.
141.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona de que se trata, la
notificación se hará por edictos, que se publicarán durante cinco (5) días en
un diario de circulación y en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Art.
142.- Cuando la notificación se haga personalmente se hará mediante constancia
en el expediente, firmando el notificado. Cuando se diligencie en la oficina o
en el despacho del fiscal o defensor oficial se hará mediante constancia en el expediente,
efectuada por el encargado de la diligencia.
Art.
143.- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe, respecto
de cada interesado, la copia por él recibida.
Art.
144.- La notificación será nula:
1.
Si hubiere existido error
sobre la identidad de la persona notificada.
2.
Si la resolución hubiere
sido notificada en forma incompleta.
3.
Si en la diligencia no
constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
4.
Si faltare alguna de las
firmas prescriptas.
Art.
145.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta estará practicada de acuerdo
con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el
artículo siguiente; pero en la cédula se indicará: el Tribunal que la ordenó,
su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Art.
146.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por
medio de la policía judicial, o por carta certificada con aviso de retorno, o
telegrama colacionado, se les advertirá de las sanciones a que se harán
pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos
por la fuerza pública, a no mediar causa justificada.
El
apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La
incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que cause, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Art.
147.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Art.
148.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las
actuaciones en las que se ordenaren, o las copias de los escritos o
resoluciones pertinentes.
El
secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él.
Art.
149.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la
resolución será notificada conforme a la notificación en el domicilio, y el
término correrá desde el día hábil siguiente.
El
interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que falte
para el vencimiento del término.
Art.
150.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres
(3) días.
Art.
151.- Vencido el término por el cual se corrió la vista, sin que las actuaciones
fueren devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia
para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando a allanar el domicilio
y hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Si
la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponerse una multa equivalente a la remuneración del Juez de 1ª
Instancia de un día como mínimo a cinco días como máximo.
Art.
152.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
Capítulo VI
Art.
153.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en
cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma
establecida por el Código Civil.
Art.
154.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten, con excepción de los incidentes y trámites relativos a la libertad
del imputado, en los que aquellos serán continuos.
En
este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de
derecho al primer día hábil siguiente.
Art.
155.- Los términos dispuestos a favor del Ministerio Fiscal y las partes son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.
Art.
156.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado
podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres ( 3) días no la obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Corte de Justicia, la que previo informe del
Juez, proveerá enseguida lo que corresponde, ejercitando las facultades de
superintendencia.
Art.
157.- El procedimiento y las sanciones establecidas en el artículo anterior
también son aplicables a los miembros del Ministerio Fiscal que dejaren vencer
cualquiera de los términos a su cargo.
Art.
158.- Si la Corte de Justicia no cumpliere con los plazos procesales, el
interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Art.
159.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto
que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante la primera hora del día
hábil siguiente.
Art.
160.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un
término, podrán pedir o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Nulidades
Art.
161.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las
disposiciones taxativamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Art.
162.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de
las disposiciones concernientes:
1.
Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal.
2.
A la intervención del
Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella
sea obligatoria.
3.
A la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley
establece.
Art.
163.- El Tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si fuere posible,
de eliminarla inmediatamente; si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a
petición de parte.
Solamente
deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las
nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de normas
constitucionales o cuando así se establezca expresamente.
Art.
164.- Excepto los casos en que la declaración de nulidad procede de oficio sólo
podrán oponerla el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan causado y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Art.
165.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad:
1.
Las producidas en la
instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2.
Las acaecidas en los actos
preliminares del juicio inmediatamente después de la lectura con la cual queda
abierto el debate, o de la intimación prevista para el inicio del juicio
correccional.
3.
Las del debate, antes o
inmediatamente después de cumplirse el acto.
4.
Las producidas durante la
tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia
o en el memorial.
La
instancia de la nulidad será motivada,
bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Art.
166.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este código,
salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las
nulidades quedarán subsanadas:
1.
Cuando el Ministerio
Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
2.
Cuando los que tengan
derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del
acto.
3.
Si no obstante su
irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todos los
interesados.
Art.
167.- La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al
declarar la nulidad, el Tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores
o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.
El Tribunal
que declare la nulidad ordenará cuando sea necesario y posible la renovación o
ratificación de los actos anulados.
Sanciones.
Art.
168.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas
disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas de la Corte de Justicia.
Libro II
Instrucción
Título I
Capítulo I
Denuncia
Art.
169.- Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea
perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al agente
fiscal o a la policía judicial.
Cuando
la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga
derecho a instar, conforme a lo dispuesto por el Código Penal.
Art.
170.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por
representante o mandatario especial, agregándose en este caso el poder.
La
denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el funcionario que
la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con las normas de
este Código.
En
ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Art.
171.- La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Art.
172.- Tendrán obligación de denunciar:
1.
Los funcionarios o
empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones adquieran conocimiento
de un delito perseguible de oficio.
2.
Los médicos y demás
personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos
al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido
por ellos, esté por la Ley bajo amparo del secreto profesional.
Art.
173.- Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o
contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo
liga con el denunciado.
Art.
174.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que puede incurrir.
Art.
175.- El Juez de Instrucción que reciba una denuncia la trasmitirá
inmediatamente al agente fiscal, y éste, dentro del término de veinticuatro
(24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquel fije uno menor, formulará
requerimiento conforme a las normas de este Código, o pedirá que sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
La
denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan
delito o cuando no se pueda proceder.
Si
el fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada o remitida a otra
jurisdicción y el Juez no estuviere conforme con ello, se remitirá al fiscal de
la Cámara de Acusación.
Si
el Fiscal de la Cámara de Acusación estuviere de acuerdo con el agente fiscal,
dicho pronunciamiento será obligatorio para el Juez. En caso contrario pasará
en vista a otro agente fiscal para que formule el requerimiento de instrucción
conforme a las normas de este Código.
Art.
176.- Cuando corresponda instrucción, el agente fiscal que reciba una denuncia
formulará requerimiento ante el Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas,
salvo que la urgencia del caso exija que lo haga inmediatamente y se procederá
con arreglo al artículo anterior.
Art.
177.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía judicial, ésta actuará con
arreglo a las normas de este Código.
Art.
178.- Si durante el proceso el Tribunal tuviere conocimiento de otro delito
perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Fiscal.
Capítulo II
Art.
179.- Por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de la autoridad
competente, la policía judicial deberá investigar los delitos de acción
pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la
acusación o determinar el sobreseimiento. Mas si el delito fuere de acción
pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la
denuncia prevista por el artículo 1.
Art.
180.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes atribuciones:
1.
Recibir denuncias.
2.
Cuidar que los rastros
materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las
cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez de Instrucción o el
Fiscal Correccional.
3.
Disponer, en caso
necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o
sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias
que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez de
Instrucción o al Fiscal Correccional.
4.
Si hubiere peligro de que
cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el
estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones,
planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la
policía científica para la instrucción formal, o por orden del Fiscal
Correccional en casos de procedimiento sumario.
5. Disponer allanamientos sin
orden judicial en los casos previstos en el artículo 216 y haciendo constar las
requisas urgentes.
6. Ordenar, si fuere
indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes
indicios, que se ha cometido un delito grave.
7. Interrogar a los testigos
bajo simple promesa de decir verdad.
8. Citar y aprehender al presunto
culpable en los casos y forma que este Código autoriza y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos que este Código exige, por un
término máximo de dos (2) horas, el que no podrá prolongarse por ningún motivo
sin orden del Juez de Instrucción, pero si en el lugar de la detención no
existieren dichos magistrados o fuera imposible requerir la orden, la
incomunicación podrá durar el tiempo indispensable para que la autoridad
policial se ponga en contacto con aquéllos; en estos casos, el inconveniente se
hará constar en el sumario y se comunicará al Juez de Detenidos y Garantías.
9. Usar de la fuerza pública en
la medida de la necesidad. No podrá recibir declaración del imputado.
(Modificado por Ley Nº 7262.
B.O. Nº 16.793 – 23/12/03).
Art.
181.- Los funcionarios de policía no podrán abrir la correspondencia que
secuestren, debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. En los casos
urgentes podrán ocurrir a la autoridad judicial más inmediata, la que
autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.
Art.
182.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez
competente o Fiscal Correccional que corresponda, de la concreta imputación
vinculada a los hechos de delitos que llegaron a su conocimiento. El preventivo
deberá contener un sucinto relato de las
circunstancias de lugar, tiempo y modo de sujeción y sus presuntos autores o
partícipes, si los hubiere.
Cuando
no intervenga enseguida el Juez o el Fiscal Correccional y hasta que lo hagan,
dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en lo
posible, las normas de la instrucción y labrando un acta única en caso de
procedimiento sumario, bajo sanción de nulidad.
Se
formará un procedimiento de prevención que contendrá:
1.
El lugar, hora, día, mes y
año en que fue iniciado.
2.
El nombre, profesión,
estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron.
3.
Las declaraciones
recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las
diligencias practicadas.
La
intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir
el Juez o el Fiscal Correccional, pero la policía podrá continuar como auxiliar
de los mismos, si así lo disponen.
El
sumario de prevención será elevado sin tardanza al Juez para su avocamiento, si
correspondiera, o el acta única de procedimiento sumario al Fiscal Correccional
que corresponda, cuando se trate de hechos cometidos donde aquel actúe, dentro
de los tres (3) días de su iniciación, y de lo contrario, en este último caso
hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las dificultades del
transporte o climático provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se
dejará constancia.
Cuando
se investigue un delito que dé lugar a procedimiento sumario, los oficiales de
policía judicial redactarán un acta única en la que harán constar todas las
diligencias que practiquen, especificando con la mayor exactitud posible, el
hecho, las inspecciones, resumen de declaraciones y todas las otras
circunstancias útiles.
Si
en el término de elevación del acta, la autoridad policial interviniente
hubiera obtenido informes técnicos de la división criminalística o del servicio
médico policial, deberá agregarlas a aquélla.
El
acta será firmada, previa lectura, por el oficial y en lo posible, por las
demás personas que hubieren intervenido como testigos del acto y si los
hubiere, del hecho. (Modificado por Ley
Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 –
23/12/03).
Art. 183.- Los funcionarios de la policía judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por los jueces o los tribunales de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal y previo informe del interesado con apercibimiento o arresto hasta de quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda disponer la Corte de Justicia.
Los
funcionarios de la policía administrativa podrán ser objeto de las mismas
sanciones, pero la suspensión o cesantía de ellos sólo podrá ser dispuesta por
el Poder Ejecutivo.
Capítulo III
Art.
184.- El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción y el Fiscal Correccional
al Juez Correccional y de Garantías el juicio, siempre que tenga conocimiento
por cualquier medio, de la comisión de un delito de acción pública.
El
requerimiento contendrá, bajo pena de inadmisibilidad.
1.
Las condiciones personales
del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a
conocer.
2.
La relación
circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera posible, del lugar, tiempo
y modo de ejecución.
3.
La indicación de las
diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
En
caso de procedimiento sumario el Fiscal Correccional requerirá el juicio ante
el Juez Correccional y de Garantías competente además con las formalidades
exigidas por el último párrafo del artículo 341 bajo pena de nulidad.
En
el procedimiento sumario el Fiscal Correccional dirigirá la actuación policial.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº
16.793 – 23/12/03).
Capítulo IV
Art.
185.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador,
el Juez de Instrucción o la Cámara en lo Criminal practicará una información
sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, salvo que se encuentre detenido.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando una copia de las actuaciones
y expresando las razones que lo justifiquen.
Si
aquél hubiere sido detenido por sorprendérselo infraganti en ejecución de un
delito por el cual no corresponda condena de ejecución condicional, el Juez
pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.
Art. 186.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá, con todos los antecedentes que por una información sumaria recoja a la Cámara de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento correspondiente y aquél sólo será sometido al proceso si fuere destituido o suspendido.
Art.
186 bis.- Formará parte de la información sumaria, la declaración que
voluntariamente en forma personal o por escrito realice el legislador o
funcionario que se encuentre amparado por inmunidad constitucional; ésta tendrá
como fin aportar elementos de convicción que contribuyan a decidir si se
solicitará o no el allanamiento de la inmunidad. (Modificado Artículo 186 bis: Incorporado por Ley 6.624. B.O. Nº 13.735
- 05/08/91).
Art.
187.- Si fuere denegado el desafuero del legislador, o no se produjere la
suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones.
En
caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Art.
188.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de
privilegio constitucional el proceso podrá formarse y seguir respecto de los
otros.
Instrucción Formal
Disposiciones Generales
Art.
189.- La instrucción tendrá por objeto:
1.
Comprobar si existe un
hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento
de la verdad.
2.
Establecer las
circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen.
3.
Individualizar a los
partícipes.
4.
Verificar las
circunstancias y calidades personales del imputado en el sentido de los
artículos 40 y 41 del Código Penal.
5.
Comprobar la extensión del
daño causado por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en
actor civil.
*
Art. 190.- La instrucción estará a cargo del Juez de Instrucción, quien deberá
proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que
aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede.
Las
diligencias a practicarse en la Provincia, se encomendarán al Juez que
corresponda. En tal caso, si corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva
competencia territorial. Fuera de dicho lugar, se encomendarán al Juez que
corresponda, siempre que el Juez de Instrucción no estime necesario trasladarse
para actuar personalmente.
Cuando
sea preciso cumplir actos fuera de la Provincia, se despacharán exhortos u
oficios.
Art.
191.- El Juez rechazará el requerimiento fiscal de Instrucción u ordenará el archivo del sumario de
prevención, por auto, cuando sea manifiesto que el hecho imputado no encuadra
en una figura penal o que no puede proceder. La resolución será apelable por el
Ministerio Fiscal.
Art.
192.- El Ministerio Fiscal, podrá proponer diligencias, participar en todos los
actos de construcción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
El
Juez practicará las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y
útiles, la negativa se hará mediante decreto fundado; su resolución será
irrecurrible.
Si
el Fiscal hubiere expresado deseo de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia.
Cuando
asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe este Código.
Art.
193.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero
en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir
defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se
procederá al nombramiento del defensor oficial.
La
inobservancia de este precepto producirá la nulidad de aquellos actos que por
su naturaleza y característica se deban considerar definitivos e
irreproductibles.
En
el mismo acto cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Art.
194.- Antes de disponer medidas de instrucción, el Juez de Instrucción Formal
podrá oír en contradicción a los interesados, si le creyere útil al
descubrimiento de la verdad.
Las
partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere
pertinentes y útiles; su resolución, mediante decreto fundado, será
irrecurrible. (Modificado por Ley Nº
7162. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
195.- Los defensores de las partes y el querellante tendrán derecho a asistir a
los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo para la inspección corporal y mental, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e
irreproductibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su
enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El
Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil
para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las
partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
196.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo
anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de
nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal, los defensores y el
querellante, más la diligencia se practicará en la oportunidad establecida,
aunque no asistan.
Sin
embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada,
cuando el acto sea de suma urgencia, o no se conozcan, antes de las
declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el
impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos,
bajo pena de nulidad. (Modificado por Ley
Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
197.- El Juez permitirá que los defensores y el querellante asistan a los demás
actos de la instrucción, salvo que ello sea peligroso para lograr sus fines o
impida una pronta y regular actuación. La resolución, mediante decreto fundado,
será irrecurrible.
Admitida
la asistencia, se avisará verbalmente a los mencionados antes de practicar los
actos, si fuere posible, dejándose constancia. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada
el 23/12/03).
Art.
198.- Los defensores y el querellante que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la
palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido.
En
este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones
que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La
resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
– promulgada el 23/12/03).
Art.
199.- El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de
la declaración del imputado; pero el Juez podrá ordenar el secreto, por
resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, con excepción de los actos que por su naturaleza y
característica deban considerarse definitivos e irreproductibles. La reserva no
podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, salvo que la
gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquélla sea
prolongada hasta por otro tanto. En este caso el Juez deberá solicitar
autorización a la Cámara de Acusación, la que deberá expedirse en 48 horas.
El
sumario será siempre secreto para los extraños con excepción de los abogados
que tengan algún interés legítimo.
Art.
200.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no
mayor de 48 horas, prorrogables por otras veinticuatro mediante auto fundado
cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u
obstaculizará de otro modo la investigación.
Se
permitirá al incomunicado el otorgamiento del poder a sus defensores, el uso de
libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir
la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le
autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su
solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Art.
201.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes
civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil
de las personas.
Art.
202.- La instrucción deberá practicarse en el término de tres (3) meses a
contar de la indagatoria. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará
prórroga a la Cámara de Acusación, la que podrá acordarla hasta por otro tanto,
dentro del término de diez (10) días, según las causas de la demora y la
naturaleza de la investigación.
Sin
embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
Cámara de Acusación podrá extender excepcionalmente dicho plazo, merituando
individualmente las pruebas pendientes de producción.
Art.
203.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario
extenderá y cumplirá conforme a lo dispuesto por este Código.
Título III
Medio de Prueba
Capítulo I
Reconstrucción del hecho
Art.
204.- El Juez de Instrucción comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya
dejado; los describirá detalladamente y, cuando sea posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Art.
205.- Si el hecho no dejó rastro o no produjo efectos materiales o si éstos hubieren
desaparecido o hubieren sido alterados, el Juez describirá el estado actual y,
en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Art.
206.- El juez podrá proceder cuando lo juzgue necesario, a la inspección
corporal y mental del imputado, cuidando que, en lo posible, se le respete su
pudor.
Podrá
disponer también igual medida con respecto a otra persona, en los casos de grave
y fundada sospecha o de absoluta necesidad, siempre con la expresada
limitación.
Esta
inspección podrá ser practicada, en caso necesario, con el auxilio de peritos.
Nadie
tendrá derecho a asistir a la inspección excepto una persona de confianza del
examinado, el que será advertido, antes del acto de que puede ejercer ese
derecho.
Art.
207.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la
diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar,
o que comparezca inmediatamente alguna que se encuentre en cualquier otro. Las
que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin
perjuicio de ser compelidas por la fuerza pública.
Identificación
de cadáveres.
Art.
208.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa
de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de proceder al entierro
del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente,
se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones
digitales.
Si
por los medios indicados no se obtuviere la identificación y su estado lo
permitiere, el cadáver se expondrá al público antes de practicarse la autopsia,
a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los
comunique al Juez.
Art.
209.- Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiere podido producir de un
modo determinado, el Juez podrá ordenar su reconstrucción.
Al
imputado no podrá obligársele a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a pedirla.
Art.
210.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez
podrá ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Art.
211.- Cuando fuere necesario requerir informes se lo hará por oficio en el que
podrá fijarse prudencialmente el término en que el mismo debe evacuarse.
El
incumplimiento injustificado será corregido con multa cuyo monto no podrá
exceder de tres (3) días de la remuneración del Juez de 1ª Instancia, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Art.
212.- Los peritos y testigos que intervengan en actos de inspección o
reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
Capítulo II
Art.
213.- Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el Juez
ordenará por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El
Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la
diligencia en funcionarios de la policía judicial. En este caso la orden será
escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la
medida se deberá efectuar, aquel actuará con dos testigos.
Art.
214.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el
interesado o su representante preste su consentimiento.
Sin
embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art.
215.- El horario establecido en el artículo anterior no regirá para las
oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local
de asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En
estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuviesen los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para
la entrada y registro en el palacio de las Cámaras Legislativas, el juez
necesitará la autorización del presidente respectivo.
Art.
216.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía judicial
o la administrativa, en su caso, podrá proceder al allanamiento sin previa
orden judicial:
1.
Cuando por incendio,
inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los
habitantes o la propiedad.
2.
Cuando se denuncie que
personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa, con
indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.
Cuando se introduzca en
una casa algún imputado de delito grave a quien se persigue para su
aprehensión.
4.
Cuando voces provenientes
de la casa anuncien que allí se está cometiendo un delito o se pida socorro.
Art.
217.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar
en que deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de
éste, a cualquier otra persona mayor de edad que se halle en el lugar
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificarlo se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando
no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos,
prefiriendo a los vecinos.
Practicado
el registro se consignará en acta su resultado, con la expresión de las
circunstancias de interés para el proceso. Aquella será firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art.
218.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene,
moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa o municipal
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art.
219.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que ella oculta en su cuerpo
cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La
requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, salvo que
esto importe demora en perjuicio de la investigación.
Las
requisas se practicarán separadamente respetando, en lo posible, el pudor de
las personas.
Se
hará constar la operación en acta que firmará el requisado y, en su caso, la
negativa de éste a suscribirla.
Secuestro
Art.
220.- El Juez puede disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el
delito, o sujeta a incautación o que pueden servir como medios de prueba.
En
casos urgentes la policía podrá proceder al secuestro, aun sin orden del juez.
Art.
221.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
Art.
222.- Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados o colocados bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito, requiriendo fianza al depositado. También podrá disponerse el
depósito a favor de los poderes del Estado, a solicitud de los titulares de los
mismos.
El
Juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan alterarse, desaparecer o sean de difícil
custodia, o cuando así convenga a la instrucción.
Las
cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con las firmas
del Juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si
fuere necesario remover los sellos, se procederá a ello previa verificación de
su identidad e integridad. Concluido el acto, que hará constar, aquellos serán
repuestos.
Art.
223.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el juez
podrá ordenar por oficio la interceptación y el secuestro de la correspondencia
postal o telegráfica, o de todo otro efecto en que el imputado intervenga, aún
bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art.
224.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el Juez procederá a su
apertura, haciéndolo constar en un acta.
Examinará
los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia, en caso
contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al
destinatario o a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art.
225.- El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
emitidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art.
226.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen
a los defensores para el desempeño de su cargo.
Art.
227.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación,
restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a
la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse
provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación
de exhibirlos.
Los
efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según
corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
Capítulo IV
Testigos
Art.
228.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados y
cuya declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad.
Art.
229.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y
declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por la Ley.
Capacidad
de atestiguar.
Art.
230.- Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los empleados judiciales
con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio de la facultad del Juez para
valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Art.
231.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Art.
232.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad; sus
tutores, curadores y pupilos a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
Antes
de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas
personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Art.
233.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que llegasen a
su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de
nulidad:
1.
Los ministros de un culto
admitido.
2.
Los abogados, procuradores
y escribanos.
3.
Los médicos y demás
personas que ejerzan el arte de curar.
4.
Los militares y
funcionarios públicos, sobre secretos de Estado.
Las
personas mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) no podrán negar su testimonio
cuando sean liberadas del deber de guardar el secreto.
Si
el testigo invocase erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
Art.
234.- Para el examen de testigos, el Juez expedirá orden de citación con
arreglo a las normas de este Código, excepto los testigos que tengan
tratamiento especial o los que deban ser examinados en el domicilio.
En
caso de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El
testigo podrá también presentarse espontáneamente lo que se hará constar.
Art.
235.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, el Juez someterá la declaración de aquél,
por exhorto o mandamiento, oficio o suplicatoria, a las autoridades de su
residencia, salvo que considere indispensable hacerlo comparecer. En este caso,
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Art.
236.- Si el testigo no se presentare a la primera citación se procederá a
hacerlo comparecer por la fuerza pública, de no mediar causa justificada, sin
perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si
después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto
hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Art.
237.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de
domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida
durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
excederá de veinticuatro (24) horas.
Art.
238.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de
las penas del falso testimonio y prestarán juramento bajo pena de nulidad, con
excepción de los menores inimputable,s de los que en el primer momento de la
investigación, aparezcan como sospechosos y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
En
seguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su
nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y
de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para
apreciar su veracidad.
Si
el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de
nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.
A
continuación se le interrogará sobre el hecho; para cada declaración se labrará
un acta con arreglo a las normas de este Código.
Art.
239.- No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la
Nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincias y de territorios
nacionales, los ministros y legisladores nacionales y provinciales, los
miembros del Poder Judicial de la Nación de las provincias y de los tribunales
militares, los ministros diplomáticos y cónsules generales, los oficiales
superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente,
en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las
universidades oficiales.
Según
la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren,
estas personas declararán en su residencia oficial donde aquél se trasladará, o
por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.
Los
testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
Art.
240.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o en el lugar donde se encontraren.
Art.
241.- Si un testigo incurriere en falso testimonio, se ordenará la extracción
de las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Fiscal, sin perjuicio
de ordenarse la detención.
Peritos
Art.
242.- El Juez podrá ordenar una pericia siempre que, para conocer o apreciar algún
hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o técnica.
Art.
243.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca
el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o
técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a persona de
idoneidad manifiesta.
Art.
244.- El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable
que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las partes, antes
de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre que no haya
suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado de que se realizó
la pericia, que puede hacerla examinar por medio de otro perito que elija y
pedir, si fuere posible. la reproducción.
Art.
245.- El imputado y el actor civil, en el término que el Juez fije al ordenar
la notificación dispuesta en la primera parte del artículo anterior, el que no
excederá de diez días, podrán proponer, a su costa, cada uno, otro perito de
las condiciones establecidas por este Código.
Art.
246.- Nadie puede negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un
servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En este caso deberá
informar al notificársele su designación. Los peritos aceptarán el cargo bajo
juramento, aunque fueren oficiales.
Art.
247.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o
puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales,
los condenados y los inhabilitados.
Art.
248.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales
de excusación o recusación de los peritos, las que se establecen para los
jueces.
El
incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación
sumaria, sin recurso alguno.
Art.
249.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a
elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y si lo juzgase conveniente,
asistirá a las operaciones.
Podrá
igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a
determinados actos procesales.
Art.
250.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas sean,
en lo posible, conservadas, de modo que la pericia, si fuere el caso, pueda
renovarse.
Si
fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si hubiere
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Art.
251.- Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y
si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por
separado.
Si
los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más
peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren
o si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De
igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieran
sido nombrados después de efectuada la pericia.
Art.
252.- El dictamen pericial podrá
expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en cuanto
fuere posible:
1.
La descripción de las
personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones que hubieren
sido hallados.
2.
Una relación detallada de
todas las operaciones practicadas y sus resultados.
3.
Las conclusiones que
formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.
4.
Lugar y fecha en que se
practicaron las operaciones.
El
Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Pericia siquiátrica
Art.
253.- El Juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado es
persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la Ley
para la aplicación de una sanción.
Las pericias siquiátricas no podrán versar
sobre caracteres genéticos de la personalidad del sujeto examinado, e independientes
de causas patológicas.
Art.
254.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, aún cuando
por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se ordenará
la autopsia.
Art.
255.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la
presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos
privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos
escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que
deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El
Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa del imputado se dejará constancia.
Art.
256.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de
su actuación.
El
Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal
desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Art.
257.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán
derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiera.
El
perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre directamente a ésta
o al condenado en costas.
Capítulo VI
Art.
258.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se encuentren
o deban producirse en lengua distinta del idioma nacional, el Juez nombrará un
intérprete.
El
declarante podrá suscribir su declaración, la que se insertará en el expediente
junto con la traducción.
Se
deberá nombrar intérprete aún cuando el Juez tenga conocimiento personal de la
lengua o del dialecto a interpretar.
Art.
259.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes, término y sanciones disciplinarias,
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Reconocimientos
Art.
260.- El juez podrá ordenar que se practique reconocimiento de una persona,
para identificarla o establecer que quien la menciona o la alude, efectivamente
la conoce o la ha visto.
El
reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.
Art.
261.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Art.
262.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida, poniendo a la
vista del que haya de verificarlo la persona que deba ser reconocida, y
haciéndola comparecer con otras de condiciones exteriores semejantes entre las
que el sujeto a reconocer elegirá colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el Juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente. En ningún caso la rueda podrá estar (determinada) por
personal del Tribunal.
De
la diligencia se labrará un acta, en la que constarán todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que hubieren formado la rueda.
Art.
263.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se
practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiéndose
labrar una sola acta. Cuando sean varias las personas a reconocer por una,
podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Art.
264.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté
presente y no pueda ser traída, y de ella se tenga fotografías, se le
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observarán, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art.
265.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que
deba verificarlo a que la describa. En cuanto a lo demás, se observarán, si
fuere posible, las reglas precedentes.
Capítulo VIII
Careos
Art.
266.- Podrá ordenarse el careo de personas que discrepen sobre hechos o
circunstancias importantes, pero el imputado no podrá ser obligado a carearse.
Art.
267.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo
pena de nulidad, a excepción del imputado.
Art.
268.- El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del
imputado podrá asistir su defensor.
Para
efectuarlo se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias, y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de los careados.
Título IV
Situación del imputado
Capítulo I
Art.
269.- La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tendrá derecho a presentarse ante el Juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La
presentación espontánea no impedirá que se ordene, cuando corresponda, la
detención.
Principio
general.
Art.
270.- La libertad personal podrá ser restringida sólo de acuerdo con las
disposiciones de este Código y en los límites, absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Ley
sustantiva.
El
arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a
la persona y reputación de los afectados.
Art.
271.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que
hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables
y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
instrucción, el Juez podrá disponer que los presente no se alejen del lugar ni
se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y aún ordenar el arresto,
si fuere indispensable.
Ambas
medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario
para recibir las declaraciones a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún
caso durarán más de veinticuatro (24) horas.
Art.
272.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa
de la libertad o cuando estándolo parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, sólo podrá ordenar la
comparecencia del imputado por simple citación.
Si
el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un
impedimento legítimo se ordenará su detención.
Art.
273.- Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior y en los límites de lo estrictamente indispensable, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia.
La
orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que
se le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente
después, con arreglo a las normas de este Código.
Sin
embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Art.
274.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener,
aún sin orden judicial:
1.
Al que intentare un
delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.
Al que fugare estando
legalmente detenido.
3.
A la persona contra la
cual hubieren indicios vehementes de haber participado en un hecho punible.
4.
A quien sea sorprendido en
flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena
privativa de libertad.
Tratándose
de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será
informado a quien puede promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el
mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Art.
275.- Se considerará flagrante el hecho cuando su autor sea sorprendido en el
momento de cometerlo, o inmediatamente después, mientras sea perseguido por la
fuerza pública, por el perjudicado o el clamor público, o mientras tenga
objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de
participar en un delito.
Art.
276.- El oficial o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin
orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial
competente, con apercibimiento en caso de omisión, de la pertinente promoción
de acción penal.
Art.
277.- En los casos en que los funcionarios de la policía tienen el deber de
detener sin orden judicial, los particulares están facultados para hacerlo,
entregando el detenido inmediatamente a la autoridad.
Capítulo II
Art.
278.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento,
no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar
en que se halle detenido, o se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar
asignado para su residencia.
Art.
279.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención si antes no se hubiere dictado.
Art.
280.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción, ni
impedirá el ejercicio de los derechos que este Código acuerda durante la misma.
Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al
rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada
la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas
de convicción que fuere indispensable conservar.
La
declaración de rebeldía implicará la orden de detención del imputado que estuviere
en libertad.
La
acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando
el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará
según su estado.
Art.
281.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía
será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Capítulo II bis
Suspensión del Proceso a Prueba
Oportunidad
y contenido.
Art.
281 Bis.- A partir del decreto de
citación a juicio y hasta el tercer día de notificado del decreto de audiencia
de debate, el imputado podrá pedir la suspensión del proceso a prueba; se
formará incidente y se seguirá el trámite de las excepciones.
Sin
perjuicio del pedido de suspensión, y previo correr vista al Agente Fiscal, el
Juez podrá obtener y asegurar los elementos de convicción que resulten
pertinentes y útiles para la investigación.
El
pedido deberá indicar, en su caso, el modo de la reparación de los daños
causados y acompañar número de copias suficientes para el traslado a las partes
y damnificados.
Evacuadas
las vistas, en un plazo no mayor de cinco (5) días, el Tribunal decidirá por
auto.
El
pronunciamiento establecerá las reglas de conducta a que deba someterse, dentro
de un plazo que no excederá del máximo de la pena conminada por el delito
imputado, el plazo de la suspensión y demás condiciones; si correspondiere, la
reparación de los daños.
La Corte de Justicia habilitará una oficina
encargada del adecuado control de las reglas de conducta. (Modificado por la Ley Nº 7262. B.O. Nº 7262 del 30/12/03 – promulgada
el 23/12/03).
Capítulo III
Art.
282.- El Juez procederá a recibir declaración indagatoria a toda persona que
aparezca sospechada de ser responsable en la ejecución o participación de un
delito; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar, en el término de
veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición.
Este
plazo podrá prorrogarse por otro tanto, cuando el Juez no hubiere podido
recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.
Si
en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se computará
con respecto a la primera declaración y las otras se recibirán sucesivamente
sin tardanza.
Art.
283.- A la declaración del imputado podrán asistir su defensor y los
mandatarios de las partes civiles, si alguno de ellos lo solicitare y el
Ministerio Fiscal. El primero será informado de este derecho antes de todo
interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que
manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.
Art.
284.- El imputado podrá abstenerse de declarar sobre el hecho que se le
atribuya. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni
se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La
inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Art.
285.- Después de proceder a la designación de defensor, fijación de domicilio
procesal y la asistencia o no del defensor al acto de la indagatoria, el Juez
invitará al imputado a declarar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo
tuviere, estado, edad, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio
actual, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida;
nombre, estado y profesión de los padres, si ha sido procesado y en su caso,
por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Art.
286.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si
el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
Art.
287.- Si el imputado no se opusiera a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiere dictar
su declaración, se le hará constar fielmente, en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después
de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Fiscal, los defensores y los mandatarios tendrán los deberes y
facultades que este Código les acuerda, pudiendo para ello examinar las
actuaciones.
Si
por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Art.
288.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse
negado el imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales
sobre libertad provisional.
Art.
289.- Concluida la indagatoria el acta será leída en alta voz por el
secretario, bajo pena de nulidad y de ello se hará mención sin perjuicio de que
también la lea el imputado o su defensor.
Cuando
el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El
acta será suscrita por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no
quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Al
imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por
sí o por su defensor.
Art.
290.- Si por ignorar el idioma nacional o ser sordomudo, el imputado no supiere
darse a entender, o si fuere ciego, se procederá de acuerdo con las normas de
este Código.
Art.
291.- Cuando los imputados en la misma causa sean varios, las indagatorias se
recibirán separadas y sucesivamente, evitándose que se comuniquen antes de que
todos hayan declarado.
Art.
292.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Art.
293.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, siempre que sean pertinentes y útiles. El Ministerio
Fiscal, la defensa y el querellante podrán instar a su cumplimiento. La
denegatoria, que deberá hacerse por decreto fundado, será apelable. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793.
23/12/03. Nueva Modificatoria por Ley Nº 7313 B.O. Nº 16.971 – Promulgada el
09/09/04).
Art.
294.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los
datos personales del imputado, y ordenará que se proceda a su identificación.
Fundamento
y término.
Art. 295.- En el término de quince (15) días a contar desde la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que existe un hecho delictuoso y que aquél, es culpable como partícipe del mismo. En el caso en que hubieren varios imputados, el término se contará desde la última indagatoria.
Art.
296.- No podrá ordenarse el procesamiento bajo pena de nulidad, sin habérsele
recibido indagatoria al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.
Art.
297.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener bajo
pena de nulidad: las condiciones personales del imputado o si fueren ignoradas,
los datos que sirvan para identificarlo, una somera enunciación de los hechos
que se le atribuyan, la exposición sucinta de los motivos en que la decisión se
funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables, y la parte resolutiva.
Art.
298.- Cuando en el término fijado para dictar el auto de procesamiento el Juez
considere que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que haya, previa
constitución de domicilio.
Art.
299.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y
reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el defensor, el
Ministerio Público o el querellante; del segundo, por los dos últimos. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03
– promulgada el 23/12/03).
Prisión Preventiva
Art.
300.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de
procesamiento cuando el delito o al concurso de delitos que se le atribuya
corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá
condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos condiciones, lo
dejará en libertad provisoria.
Art.
301.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en libertad
provisional, el Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que
no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los días que
fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer también,
previamente, que se abstenga de esa actividad.
Art.
302.- Si previo dictamen de dos peritos, es presumible que el imputado, en el
momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental que
lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en un
establecimiento especial.
Art.
303.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales
pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de
prisión en el domicilio.
Art.
304.- Excepto lo que prevé el artículo anterior, los que sean sometidos a
prisión preventiva serán custodiados en establecimientos diferentes de los que
ocupen los penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán
procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario
y la asistencia médica que necesiten, recibir visitas en las condiciones que
establezca el reglamento respectivo y usar medios de correspondencia, salvo las
restricciones que por ley correspondan.
Los
jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Capítulo VI
Art.
305.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal
determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar al Juez de
Instrucción que entiende en la misma su exención de detención. En el
procedimiento sumario al Juez Correccional y de Garantías hasta el tercer día
de notificado de la audiencia del debate.
El
Juez calificará él o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que
procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al
imputado.
Si
el Juez, fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, del
Distrito donde se haya cometido el hecho a investigar, quien determinará el
Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere la solicitud.
Para
el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo, no es necesario que
el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de
detención.
El
pedido de eximición de detención se resolverá por auto, sin substanciación y en
el término máximo de veinticuatro (24) horas.
La
resolución que recaiga será apelable por la defensa, el Ministerio Fiscal o el
querellante. (Modificado por Ley Nº 7313.
B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – promulgada el 09/09/04).
Art.
306.- La excarcelación deberá concederse:
1.
Cuando el imputado hubiere
cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el
Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
2.
Si el Tribunal estimare
que al imputado no se le privará de su libertad en caso de condena por un
tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13
del Código Penal.
3.
Cuando el imputado hubiere
cumplido la pena impuesta por la sentencia que no estuviere firme.
4.
Cuando la sentencia que no
estuviere firme imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por
el artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle acreditada la observancia
regular de los reglamentos carcelarios.
Art. 307.- La excarcelación se concederá bajo caución
juratoria, personal o real. Al acordarla, el Juez podrá disponer al procesado
las restricciones preventivas establecidas por este Código. (Modificado por Ley Nº 7262 del 30/12/03.
B.O. Nº 16.793 – promulgada el 23/12/03).
Objeto de las cauciones.
Art. 308.- Las cauciones tendrán por objeto asegurar que
el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes de la autoridad
judicial, y que se someta a la ejecución de la sentencia condenatoria.
Determinación
de las cauciones.
Art.
309.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tendrá en cuenta
la naturaleza del delito, la condición económica, personal, moral y
antecedentes del imputado y la importancia del daño producido. El Juez hará la
estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga
de infringir sus obligaciones.
Art.
310.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma
junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia,
la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Art.
311.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite
solvencia suficiente.
Nadie
podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas en cada distrito.
Para
el cumplimiento del párrafo precedente el Secretario de la Corte de Justicia
deberá llevar un registro de las fianzas otorgadas y subsistentes en todos los
distritos judiciales, a tal fin cada fianza deberá ser comunicada a la
Secretaría de la Corte de Justicia.
Art.
312.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o
valores cotizables u otorgando hipotecas o prendas por los importes que el Juez
determine.
Los
fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el
cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Serán depositados
en las cuentas que la Corte de Justicia habilite en la entidad financiera que
funcione como caja obligada de la provincia, en la mejor línea que exista en
aquella, para procurar el resguardo del monto depositado. (Modificado por Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el
23/12/03).
Art.
313.- Las cauciones se otorgarán, antes de ordenarse la libertad, en actas que
serán suscriptas ante el secretario.
En
caso de gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso el título de
propiedad, y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro respectivo.
Art.
314.- La excarcelación puede ser solicitada en cualquier estado del proceso,
después de dictada la prisión preventiva.
Este
incidente se tramitará por cuerda separada.
Art.
315.- La solicitud de excarcelación se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el
que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por la dificultad del
caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24)
horas; y el Juez la resolverá enseguida. Cuando la excarcelación se tramite en
días y horas inhábiles, el informe de Secretaría podrá confeccionarse sobre la
base de los datos consignados en la planilla prontuarial.
Art.
316.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio procesal en el acto de
prestar la caución.
Las
notificaciones y citaciones que deban hacerse al imputado se harán también al
fiador, cuando se relacionen con la obligación del segundo.
Art.
317.- Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto de excarcelación
será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Fiscal, la defensa o el
querellante. (Modificado por Ley Nº 7262.
B.O. Nº 16.793 – promulgada el 23/12/03 – Segunda Modificación por Ley Nº 7313.
B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – Promulgada el 09/09/04).
Art.
318.- El auto de excarcelación será reformable y revocable de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal. Deberá ser revocado cuando el imputado no
cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del Juez, sin
excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias
exijan su detención.
Art.
319.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.
Cuando, revocada la
excarcelación, el imputado sea constituido en prisión dentro del término
acordado.
2.
Cuando se revoque el auto
de prisión preventiva o se sobresea en la causa, o se absuelva al imputado.
3.
Cuando el condenado se
presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Art.
320.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá
pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá
sustituirse la caución real.
Art.
321.- Si el fiador teme fundadamente la fuga del imputado, debe dar aviso
inmediato al Juez y quedará liberado si aquél es detenido. Pero si los hechos
afirmados por el fiador son falsos, el Juez podrá imponerle una multa, cuyo
monto no excederá de cinco (5) días de la remuneración del Juez de 1ª Instancia
y quedará subsistente la caución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
Art.
322.- Las cauciones se harán efectivas cuando el imputado no comparezca al ser
citado durante el proceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa
de libertad.
En
tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el Juez fijará un
término no mayor de diez (10) días para comparecer, notificando de ello al
fiador y al imputado, y apercibiéndoles de que, al vencimiento, la caución se
hará efectiva si el segundo no compareciere o no se justificare en caso de
fuerza mayor que lo impida.
Art.
323.- Al vencimiento del término prefijado, el Juez dictará una resolución
inapelable, disponiendo que se hagan efectivas las cauciones.
Esta
resolución dispondrá la ejecución del fiador o la venta en remate público de
los bienes hipotecados o prendados. Los efectos públicos o papeles se
enajenarán por corredores o agentes comerciales.
Para la liquidación de las cauciones se procederá conforme a las normas de este Código relativas a la ejecución de las condenas pecuniarias.
Título V
Sobreseimiento
Art.
324.- En cualquier estado del proceso, podrá resolverse de oficio o a petición
motivada de parte, el sobreseimiento total o parcial por las causales
establecidas, aún cuando no se hubiere recepcionado declaración indagatoria. (Modificado por Ley Nº 7262 - B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
325.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con
relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Art.
326.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.
La pretensión penal se ha
extinguido.
2.
El hecho investigado no se
cometió o no lo fue por el imputado.
3.
El hecho no encuadra en
una figura penal.
4.
Media una causa de
justificación, inimputabilidad o inculpabilidad, o una excusa absolutoria.
Art.
327.- El sobreseimiento se dispondrá por auto, en el que se analizarán las
causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere
posible. Será apelable por el Ministerio Fiscal o el querellante. (Modificado por Ley Nº 7262 – B.O. Nº 16.793
– 23/12/03). Segunda Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 – Promulgada
el 09/09/04).
Art.
328.- El auto de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el
imputado cuando, siendo posible, no se observe el orden establecido por este
Código, o cuando se le imponga una medida de seguridad. (Modificada por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – promulgada
el 09/09/04).
Art.
329.- El recurso de apelación interpuesto, en plazo y forma por el Ministerio
Fiscal o el querellante, se concederá sin efecto suspensivo. (Modificado por Ley 7262 B.O. Nº 16.793 –
23/12/03 que modifica la Ley Nº 6962 -
B.O. Nº 15.270. Nueva Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del
23/09/04).
Art.
330.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que
estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro de
Reincidentes y, si fuere total, se archivará el expediente y las piezas de
convicción que no corresponda restituir.
El
sobreseimiento importará el levantamiento de todas las medidas coercitivas
personales y reales impuestas sobre el imputado.
Título VI
Art.
331.- Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.
Falta de jurisdicción.
2.
Falta de acción, porque no
hubiere podido promoverse, o no lo hubiere sido legalmente, o no pudiere
proseguir, o estuviere extinguida.
Art.
332.- Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente.
Art.
333.- Las excepciones se deducirán por escrito debiendo ofrecerse, en su caso,
y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que
se funden.
Art.
334.- Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término de tres (3)
días.
Art.
335.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior el Juez dictará auto
resolutorio en el término de cinco (5) días, pero si las excepciones se
fundaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción
de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, y se
citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art.
336.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción, excepción que deberá ser
resuelta antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por
los artículos 31 y 33.
Art.
337.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el
proceso y se ordenará la libertad del imputado, salvo que esté detenido por
otra causa.
Art.
338.- Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de
los autos y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las
nulidades que corresponda, y se continuará el proceso tan luego se salve el
obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Art.
339.- El auto que resuelva la excepción será apelable. (Modificado por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 – promulgada el 09/09/04).
Título VII
Clausura de la Instrucción y Elevación a juicio
Art.
340.- Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare
cumplida la instrucción, correrá vista al agente fiscal por el término de seis
(6) días, prorrogable hasta por otro tanto sólo en casos graves y complejos.
Art.
341.- El Fiscal manifestará, al expedirse:
1.
Si la instrucción está
completa o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias.
2.
Cuando la estime completa,
si corresponde sobreseer, elevar la causa a juicio, o cambiar la calificación
legal del hecho imputado.
El
requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, las
generales del imputado, una relación circunstanciada de los hechos, su
calificación legal; en su caso, el pedido concreto de pena; y una exposición
sucinta de los motivos en que se funda. (Modificado
por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – Promulgada el 09/09/04).
Art.
342.- Si el Fiscal solicitare diligencias, el Juez las practicará siempre que
las considere pertinentes y útiles; luego de cumplirlas, le devolverá el
sumario a los fines del inciso 2º del artículo anterior.
La
instrucción quedará clausurada sin necesidad de especial declaración, cuando el
Fiscal dictamine sin proponer diligencias o el Juez devuelva el sumario de
conformidad a lo precedente. (Modificado
por Ley Nº 7262 – B.O. Nº 16.793 – del 30/12/03. Promulgada el 23/12/03).
Art.
343.- Siempre que el fiscal requiera la elevación a juicio de una causa de
instrucción formal, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al
defensor del imputado y al querellante.
En el término de tres (3) días, el defensor
podrá deducir nuevas excepciones u oponerse a la elevación, instando el
sobreseimiento.
En el mismo término, el querellante podrá
deducir nuevas excepciones. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 7262 del
30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
344.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el Juez no ejerce la facultad de
dictarlo, los autos se transferirán por decreto al Tribunal que corresponda.
Esta resolución debe dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del
plazo de oposición.
Art.
345.- Cuando el defensor deduzca, excepciones, se procederá conforme a lo
establecido por este Código. Cuando se oponga a la elevación a juicio, el Juez
dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación
y cuando solicitare el cambio de la calificación del auto de procesamiento, el
Juez resolverá el pedido en igual término.
Art.
346.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad las
generales del imputado, del actor civil, del civilmente demandado y del
querellante; la relación circunstanciada del hecho; una exposición sucinta de
los motivos en que se funde; la calificación legal que corresponda; en su caso,
el pedido concreto de pena; la parte dispositiva y la fecha. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
347.- Cuando existan varios imputados, pero uno solo haya deducido oposición,
el auto deberá dictarse respecto de todos.
Art.
348.- El auto de remisión a juicio será apelable, únicamente por el defensor
del imputado que hubiere formulado oposición a la elevación a juicio solicitada
por el Agente Fiscal; y el auto que decida el cambio de calificación jurídica
será apelable por el Agente Fiscal, el querellante o por el defensor del
imputado. (Modificado por Ley Nº 7262.
B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
349.- Si el Agente Fiscal solicitare el sobreseimiento y el Juez no estuviere
de acuerdo, remitirá el proceso por decreto fundado al fiscal de Cámara de
Acusación, quien dictaminará fundadamente en el término de seis (6) días.
El
sobreseimiento será obligatorio para el Juez, cuando el Fiscal se pronuncie a
favor de esta solución. En caso contrario, el sumario pasará en vista a otro
agente fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a juicio en virtud
de los fundamentos del superior.
Art.
350.- El decreto o el auto de elevación a juicio será notificado al actor
civil, el que deberá concretar su demanda dentro de los tres (3) días. De la
misma se correrá traslado al civilmente demandado quien, en el plazo de seis
(6) días de notificado de aquella contestará, y podrá oponer las excepciones y
defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
Si
reconviniere se dará traslado por tres (3) días al actor civil para que la
conteste.
Las
cuestiones planteadas entre las partes civiles serán resueltas por la Cámara en
lo Criminal en la etapa preliminar del juicio o en la sentencia según
corresponda.
Título VIII
Instrucción sumaria
Art.
351.- En las causas de procedimiento sumario el proceso se realizará con
arreglo a las normas comunes, salvo las que se establecen en este título. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
352.- Corresponderá procedimiento sumario:
1.
En las causas por delitos
de acción pública reprimidos, con pena máxima de cinco (5) años de reclusión o
prisión, multa o inhabilitación.
2.
En las causas por delitos
cometidos en audiencias judiciales, ante jueces letrados. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03. Promulgada el
23/12/03. Modifica Ley Nº 7.073. B.O. 04/05/2000).
Art.
353.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez Correccional y
de Garantías resolverá por auto si corresponde instrucción formal:
1)
Cuando proceda una medida
de seguridad de carácter provisional.
2)
Siempre que la complejidad
de las pruebas o la duración de las diligencias que deban practicarse sean
evidentemente incompatibles con el procedimiento sumario.
3)
Cuando sea de aplicación
algún obstáculo fundado en privilegio constitucional.
4) Cuando haya precedido constitución
de actor civil. (Modificado por Ley Nº
7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
354.- Trámite de elevación a juicio ante la procedencia de una excepción. Si el
Juez estimare completa la instrucción formal correrá vista al Agente Fiscal por
el término de tres (3) días para que formule el requerimiento de elevación a
juicio y su correspondiente decreto o solicite el sobreseimiento.
El
requerimiento de juicio contendrá, bajo pena de nulidad:
1)
Las generales del imputado
u otros datos que sirvan para identificarlo y, en su caso, las generales del
actor civil y del civilmente demandado.
2)
La enunciación del hecho y
su calificación legal.
3)
El pedido del decreto de
citación.
4)
La fecha y la firma.
La
causa será elevada al Juzgado Correccional y de Garantías que corresponda.
Si
hubiere acción civil se aplicará el procedimiento previsto en este Código. (Modificado por Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
355.- En el término de cinco ( 5) días a contar desde la recepción, el Fiscal
Correccional peticionará el archivo del acta única policial o requerirá la
elevación a juicio.
Si
el Juez Correccional y de Garantías no estuviere conforme con el archivo,
remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de la Cámara de Acusación,
quien dictaminará fundadamente en el término de seis (6) días; el dictamen será
obligado a los fines del ejercicio de la acción penal pública. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art. 356.- Durante la actuación
policial el Fiscal Correccional podrá recibir del imputado la formulación de
instancia del artículo 71, segundo párrafo, si éste así lo pidiera.
El
Fiscal Correccional podrá solicitar al Juez Correccional y de Garantías la
detención del imputado y la imposición de los actos previstos por el artículo
301.
Si
estuviere detenido, podrá solicitar al Juez Correccional y de Garantías su
exención de detención, hasta el tercer día de notificado del decreto de
audiencia del debate, el que requerirá de inmediato las actuaciones del Fiscal
Correccional o de la policía y resolverá el recurso dentro de las veinticuatro
(24) horas de recibidas.
La
denegatoria de libertad o en su caso, la imposición de los actos previstos por
el artículo 301, será apelable por el defensor del imputado. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
– 23/12/03. Segunda Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971. Promulgada el
09/09/04).
Art.
357.- Cuando el Fiscal Correccional considere que haya elementos de convicción
suficientes en el acta única policial, formulará requerimiento del juicio al
Juez Correccional y de Garantías que por turno corresponda, con las formalidades
exigidas por el artículo 184, bajo pena de nulidad y en el plazo de cinco (5)
días, ofreciendo prueba pertinente y útil.
Si
el Fiscal Correccional estimare que de la actuación policial no existe mérito
para requerir el juicio, podrá pedir al Juez Correccional y de Garantías la
desestimación y archivo de aquéllas, o de la denuncia. También podrá pedir el
sobreseimiento del imputado. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
358.- Si el Fiscal Correccional formulara requerimiento de juicio, el Juez
Correccional y de Garantías avocado, notificará a quien corresponda a los fines
del ejercicio de la acción civil y de la querella conjunta. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03. Nueva Modificación por Ley Nº 7313. B.O.
Nº 16.971 – Promulgada el 09/09/04).
Facultades
del imputado.
Art.
359.- De la acusación fiscal y si hubiere formulación de querella conjunta, se
correrá traslado al imputado, quien en el plazo de tres (3) días podrá
articular excepciones, oponerse a la querella, pedir sobreseimiento
exclusivamente por las causales previstas en el artículo 326 incisos 1) y 3) y
ofrecer prueba. (Modificado por Ley Nº 7262.
B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Libro III
Juicios
Título I
Capítulo I
Actos preliminares
Art.
360.- Recibido el proceso, el Presidente del Tribunal antes de la citación a Juicio,
ordenará el comparendo de las partes, el Ministerio Fiscal y el imputado bajo
apercibimiento de rebeldía, a la Audiencia Preliminar. Declarado abierto el
acto, se podrá pedir al Juez del Tribunal encargado del expediente, que proceda
a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga
expreso pedido de pena, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá
referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del
escrito de acusación.
En
este procedimiento especial la actuación del Juez del Tribunal a quien asignó
la tramitación del expediente será unipersonal. A dicho fin, la Corte de
Justicia fijará el método de distribución de las causas entre los miembros de
la Cámara.
Si la pena
que traiga aparejada la calificación jurídica de la requisitoria de elevación a
juicio no excediera de seis (6) años de privación de libertad, teniendo como
límite el máximo conminado en abstracto, el Juez asignado al trámite dictará
sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
No
obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez que el mismo carece
de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier
circunstancia determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará
la sentencia que estime procedente, previa audiencia de las partes realizada en
el acto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez podrá ordenar, con
audiencia de las partes, las medidas que a su criterio resulten manifiestamente
pertinentes y útiles, previo a dictar sentencia.
Contra
la sentencia será admisible el recurso de casación, con arreglo a las
disposiciones comunes.
La
acción civil no será resuelta en este procedimiento especial salvo que exista un
acuerdo entre las partes en tal sentido. No obstante, aquella podrá ser
ejercida en sede civil. Del mismo modo, quienes fueron admitidos como partes
civiles podrán interponer el recurso de casación, en la medida que la sentencia
pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
Este
procedimiento especial no regirá en los casos de conexión de causas, si el
imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos
allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio.
Si hubieren varios imputados en la causa,
todos ellos deberán prestar su conformidad, para que les sea aplicable el
procedimiento especial contenido en este artículo. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – 23/12/03. Nueva Modificación del 2º y 3º párrafo por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 – Promulgada
el 09/09/04).
Citación
a Juicio.
Art.
360 bis.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a
las partes a fin de que en el término de quince (15) días comparezcan a juicio,
examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba que
producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las
causas precedentes de juzgados con sede distinta de la del Tribunal, el término
será de veinte (20) días. (Modificado por
Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
361.- El Fiscal y las partes, al ofrecer
pruebas, presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de las
generales conocidas de cada uno, pudiendo manifestar que se conforman con la
simple lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción.
En caso de acuerdo, al cual podrán ser invitados por el presidente, y siempre
que éste lo acepte, no se hará la citación del testigo o perito.
Cuando
se ofrezcan testigos o peritos nuevos deberán expresarse bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art.
362.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas
ofrecidas y aceptadas.
El
Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
Si
nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Art.
363.- Antes del debate y con citación fiscal y de partes, el presidente podrá
ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o fuere
imposible cumplir en la audiencia, y la declaración de las personas que por
enfermedad u otro impedimento no podrán probablemente concurrir al debate.
A
tal efecto podrá actuar uno de los Jueces de la Cámara o librarse los exhortos
necesarios.
Art.
364.- Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Fiscal y la
defensa podrán deducir las excepciones que antes no hayan planteado; pero el
Tribunal podrá rechazar sin trámite las que sean manifiestamente improcedentes.
Art.
365.- Vencido el término de citación a juicio y, en su caso, cumplida la
instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará
día y hora para el debate con intervalo no mayor de diez (10) días, ordenando
la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir. Este término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad
del presidente y las partes.
El
imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento de detención.
Art.
366.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado
diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a
pedido del Ministerio Fiscal o de la defensa, siempre que ello no determine un
retardo apreciable.
Si
la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios
imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Art.
367.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado
de inimputabilidad, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción
penal, o excusa absolutoria, y para comprobarla no sea necesario el debate, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.
Art.
368.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los
testigos, peritos o intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la
soliciten, así como también los gastos necesarios, para el viaje y la estada,
cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el tribunal ni en sus
proximidades.
El
actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios
para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e
intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos
por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el que fueren
propuestos únicamente por el Ministerio Fiscal o por el imputado, serán
costeados por el Estado, con cargo a este último de reintegro, en caso de
condena.
Capítulo II
Sección 1ª
Audiencias
Art.
369.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero la Cámara podrá
resolver, aún de oficio, que parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando
la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La
resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida
la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
Art.
370.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciséis años,
los dementes y los ebrios.
Por
razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también
el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar por
esas mismas causas la admisión a un determinado número.
Art.
371.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo
de diez (10) días corridos, en los siguientes casos:
1.
Cuando deba resolverse
alguna cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda decidirse
inmediatamente.
2.
Cuando sea necesario
practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda
verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.
Cuando no comparezcan
testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara considere
indispensable, siempre que o pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare
según las normas de la instrucción suplementaria.
4.
Si alguno de los Jueces,
Fiscales, Defensores o el Querellante se enfermare hasta el punto de que no
pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los tres últimos no
puedan ser reemplazados.
5.
Si el imputado se
encontrare en la situación prevista por el anterior, caso en que deberá
comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de causas. Asimismo si fueren dos o más los imputados, y
no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la
audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y
continuará para los demás a menos que el Tribunal considere que es necesario
suspenderlo para todos.
6.
Si alguna retractación o
revelación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo
necesaria una instrucción suplementaria.
7.
Cuando el defensor lo
solicite en caso de que se amplíe el requerimiento fiscal.
En
caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia,
y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El
debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Siempre
que éste exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse
de nuevo, bajo pena de nulidad. Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 DEL 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
372.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o
violencias. Cuando rehuse asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando
el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar, para asegurar la
realización del juicio, la detención de aquél.
Si
el delito que motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art.
373.- La Cámara podrá ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por
la fuerza pública, cuando sea necesario practicar un reconocimiento.
Art.
374.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del
debate, y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art.
375.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia y
podrá corregir en el acto, con llamado de atención, apercibimiento o arresto hasta
de diez (10) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La
medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los
defensores, sean particulares u oficiales. Si se expulsare al imputado, su
defensor lo representará para todos los efectos.
Art.
376.- Los que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente en silencio,
no podrán llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar
una conducta capaz de intimidar o provocar, o que sea contraria al decoro, ni
producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Art.
377.- Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar
un acta y la inmediata detención del imputado; éste será puesto a disposición
del agente fiscal, a quién se remitirá aquélla y las copias y antecedentes
necesarios, para que proceda a promover la instrucción sumaria como
corresponda.
Art.
378.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán verbalmente,
dejándose constancia en el acta.
Sección 2ª
Actos del debate
Art.
379.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la
sala de audiencia y comprobará la presencia de las partes, defensores y
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El presidente advertirá
al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del
requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de
lo cual declarará abierto el debate.
Art.
380.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias; hará
las advertencias legales y recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art.
381.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades producidas en los
actos preliminares del juicio, y las cuestiones atinentes a la constitución del
Tribunal.
En
la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos e
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Art.
382.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo
que la Cámara resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga
al orden del proceso dejándose constancia en el acta.
En
la discusión de las cuestiones incidentales sólo hablará una vez el defensor de
cada parte, por el tiempo que establezca el presidente.
Art.
383.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecusión del juicio, el presidente recibirá
declaración al imputado conforme a las normas de este Código, bajo pena de
nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare, y que la
abstención no impedirá el ejercicio de este derecho.
Si
el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le
harán notar, el presidente ordenará las lecturas de las declaraciones prestadas
por aquél ante el Juez de Instrucción, siempre que se hubieren observado las
normas de ésta.
Sólo
cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente
en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Art.
384.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de
audiencia a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá
informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia, bajo pena de nulidad.
Art.
385.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones
que considere oportunas, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se
refieran a su defensa. El presidente le impedirá cualquier divagación, y si
persistiere, aún podrá alejarlo de la audiencia.
El
imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se
suspenda; pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen. Nadie podrá hacer sugestión alguna.
Art.
386.- Si después de la lectura de la acusación y siempre antes de la discusión
final surgieren hechos que integren el delito atribuido, su reiteración o
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el
Fiscal podrá ampliar la acusación.
En
tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a las normas del derecho
de defensa, e informará al defensor del imputado que puede pedir la suspensión
del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando
este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que
fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la
defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código para la continuidad y
suspensión del debate.
El
nuevo hecho que integre el delito imputado en el requerimiento fiscal, o en el
auto de remisión, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación,
quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.
Art.
387.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la prueba en el
orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente
alterarlo.
En
cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en este Código sobre los medios de prueba.
Art.
388.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por
los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a
las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden que sean
llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El
Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate, también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes, y si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas
disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Art.
389.- En seguida, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden
que la Cámara estime conveniente, pero
comenzando por el ofendido.
Antes
de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas,
ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después
de ello, el tribunal resolverá si aún deberán permanecer incomunicados en
antesala.
Art.
390.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un
impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre, por
un Juez con asistencia de las partes. El acta que se labre, será leída en el
debate.
Art.
391.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán,
según el caso a las partes y a los testigos a quienes se invitará a
reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Art.
392.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se
practique la inspección en un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez con
asistencia de las partes.
Asimismo
podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Art.
393.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de
prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas,
el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellas.
Art.
394.- Los vocales de la Cámara y, con la venia del presidente, el Fiscal, las
partes y los defensores, podrán formular preguntas al imputado, al civilmente
demandado, al actor civil, a los testigos y a los peritos.
El
presidente rechazará toda pregunta inadmisible, por resolución que sólo podrá
ser recurrida ante la Cámara.
Art.
395.- Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá
conforme a lo dispuesto por este Código para los delitos cometidos en
audiencia.
Cuando
sea absolutamente necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, se
podrá suspender el debate.
Art.
396.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de
nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan prestado ante el Juzgado de Instrucción
observando las formalidades de este Código:
1.
Cuando el Ministerio
Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no
comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.
Cuando se trate de
demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el
debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.
Cuando el testigo hubiere
fallecido, estuviere ausente del país, se ignore su residencia o se hallare
inhabilitado por cualquier cosa para declarar.
4.
Cuando el testigo hubiere
declarado por medio de exhorto o informe, hayan declarado en la instrucción
suplementaria o hayan sido examinados en el domicilio.
Lectura
de documentos y actas.
Art.
397.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos,
de las declaraciones prestadas por coimputados, condenados o prófugos, como
partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas
judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.
También
se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal
y secuestro que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.
Art.
398.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al querellante, al Ministerio Fiscal y
a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden
aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán
leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El
actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad
civil, conforme a lo dispuesto por este Código.
Si
intervinieren dos fiscales, dos
querellantes o dos defensores del mismo imputado, todos podrán hablar,
dividiéndose sus tareas.
Sólo
el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar,
correspondiendo al segundo la última palabra.
La
réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos.
El
presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En
último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, y cerrará el debate. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Capítulo III
Art.
399.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta
contendrá:
1.
El lugar y la fecha de la
audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas.
2.
El nombre y apellido de
los jueces, fiscales, querellantes, defensores y mandatarios.
3.
Las generales del imputado
y de las otras partes.
4.
El nombre y apellido de
los testigos, peritos e intérpretes, y la mención del juramento.
5.
Las instancias y
conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes.
6.
Otras menciones
prescriptas por la Ley, o que el presidente ordene hacer, o las que soliciten
las partes bajo protesta de recurrir en casación.
7.
La firma de los miembros
del Tribunal, del Fiscal, querellante, de los defensores y mandatarios, y del
secretario, el cual, previamente, la leerá a los interesados.
La
falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta
sea expresamente establecida por Ley. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
400.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime conveniente
de oficio o a pedido de parte, el secretario, resumirá, al final de cada
declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta,
pudiendo ordenarse también la versión fonomagnética o taquigráfica total o
parcial del debate.
Capítulo IV
Art.
401.- Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los
jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo
podrá asistir el secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma
sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermare
hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará
constar y se le informará a la Corte de
Justicia. En cuanto al término de ella será aplicable el de la suspensión del
debate.
Art.
402.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas
pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Art.
403.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del
juicio, fijándoles, en lo posible dentro del siguiente orden: las incidentales,
las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,
calificación legal que corresponda y sanción aplicable, como así también a la
restitución, reparación o indemnización demandada y a las costas.
Los
jueces emitirán su voto sobre cada una de las cuestiones planteadas, cualquiera
haya sido el dado sobre las otras.
El
Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando los actos del debate
conforme a su libre convicción.
Cuando
en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art.
404.- La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie, el
nombre y apellido del Fiscal y de las partes, las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la enunciación del hecho y
de las circunstancias que sean materia de acusación; la exposición sucinta de
los motivos de hecho y de derecho en que se funde; las disposiciones legales
que se apliquen; la parte dispositiva; la fecha y la firma de los jueces.
Si uno de los miembros del Tribunal no
pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de la
parte resolutiva esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Art.
405.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al proceso, el Tribunal
se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el
Fiscal y las partes. El presidente leerá ante los comparecientes; la lectura
valdrá en todo caso como notificación.
Cuando
la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de
la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan sólo su parte resolutiva
y aquel acto se realizará, bajo pena de nulidad, dentro de cinco (5) días de
cerrado el debate. (Modificado por Ley Nº
7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada 23/12/03).
Art.
406.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta de la contenida en el auto de remisión a juicio o en la requisitoria
fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Si
resulta del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el
Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Ministerio Fiscal.
Art.
407.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del
imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la
aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandada.
Art.
408.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que
corresponda, y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá
también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa
obtenida por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin
embargo, podrá ordenarse la restitución susodicha, aunque la acción no haya
sido intentada.
Art.
409.- La sentencia será nula:
1.
Si el imputado no
estuviere suficientemente individualizado.
2.
Si faltare la enunciación
de los hechos imputados.
3.
Si faltare o fuera
contradictoria la motivación.
4.
Si faltare o fuere
incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5.
Si faltare la fecha o la
firma de los jueces, salvo si uno de ellos no pudiere suscribir la sentencia
por impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva.
Título II
Juicios Especiales
Juicio Correccional
Art.
410.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio
común, salvo las que se establecen en este capítulo y el Juez Correccional y de
Garantías tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de
Juicio.
Si
se formulare instancia de suspensión de juicio a prueba, se formará Incidente y
se seguirá el trámite de las excepciones. (Modificado
por Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793 – 23/12/03).
Art.
411.- Si no hubiere suspensión del juicio a prueba, vencido el plazo de
ofrecimiento de pruebas, el Juez Correccional y de Garantías designará fecha,
hora y lugar de audiencia de debate en el término de cinco (5) días. Si se
ordenara la instrucción suplementaria, en los casos del artículo 195, el plazo
podrá prorrogarse por igual término, bajo sanción de nulidad, de todo lo
actuado con posterioridad, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 168. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
412.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en el debate,
prestarán juramento conjuntamente antes de la apertura de aquél.
Art.
413.- La apertura del debate se realizará sin necesidad de leer el
requerimiento fiscal o el decreto de elevación; el Juez correccional le
informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas
que se aducen en su contra.
Art.
414.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad,
podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que
estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
Art.
415.- El Juez podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y de
los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas
recibidas.
Art.
416.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente
después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta.
Cuando
la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Capítulo II
Art.
417.- En la investigación y juzgamiento de un hecho de su competencia, el Juez
de Menores procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo
las que a continuación se establecen.
En
los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral, practicará
sin retardo las informaciones sumarias que sean pertinentes y oirá en audiencia
a los interesados antes de dictar resolución.
Art.
418.- Cuando en un mismo hecho participen un menor que no sea responsable,
conforme a la ley penal de fondo y un menor plenamente responsable o un mayor
de edad, investigará y juzgará el Juez de Instrucción y la Cámara del Crimen o
Juez Correccional, según la gravedad del hecho, permaneciendo el menor bajo la
jurisdicción del Juez de Menores, en lo que respecta al resguardo y vigilancia
de su persona. El Juez de Menores remitirá al magistrado instructor y elevará
al Tribunal de Juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes
para cumplir su finalidad. En la instrucción y el juicio, se evitará en lo
posible, la presencia personal del menor. El Tribunal de Juicio limitará la
sentencia, en lo que al menor atañe a la declaración de responsabilidad o
irresponsabilidad, pasando una copia de la misma y, cuando sea el caso, de la
del Tribunal de Casación, al Juez de Menores para que con arreglo a la Ley de
fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal de Juicio juzgará
también de acuerdo con las reglas comunes sobre la acción civil ejercida.
Art.
419.- El Juez podrá disponer, provisionalmente, de todo menor sometido a su
competencia, o que se encuentre en la orfandad o materialmente abandonado o en
peligro moral, entregándolo para el cuidado y educación, a sus padres o a otra
persona que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, o a
un establecimiento público dependiente de la Dirección de Familia y Minoridad.
Art.
420.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para
presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros
del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas
declaraciones.
En
tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferente a la de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes de adaptabilidad social.
Tal
medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores.
No regirán las normas relativas a la prisión
preventiva.
Art.
421.- El Juez de Menores tendrá, en los casos correspondientes, como órgano de
ejecución, colaboración y asistencia técnica, a la Dirección de Familia y
Minoridad.
Art.
422.- Además de las comunes, durante el juicio se observarán las siguientes
reglas:
1.
La audiencia para el
debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el Fiscal,
las partes, el querellante, sus defensores, los padres, tutores o guardadores
del menor y las personas que tengan legítimo interés en presenciarlas.
2.
El asesor de menores
deberá asistir a la audiencia, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio privado.
3.
El imputado sólo asistirá
a la audiencia cuando sea imprescindible, debiendo ser alejado de ella tan
luego que se cumpla el objeto de su presencia.
4.
Antes del veredicto, el
Tribunal podrá oír a los padres, tutores o guardadores del menor, a las autoridades
del establecimiento en que estuviere internado o a los delegados en libertad
vigilada, pudiendo suplirse la declaración de éstos, en caso de ausencia por la
lectura de sus informes. (Modificado por
Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
423.- De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las medidas de
seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá
practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los
interesados antes de dictar la resolución.
Juicios por delitos de acción privada
Art.
424.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de
Juicio competente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual
derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en
perjuicio de éste.
Art.
425.- Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por
delitos de acción privada, pero éstas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También
se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art.
426.- Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se acordaren.
Art.
427.- La querella será presentada por escrito, con una copia, personalmente o
por mandatario, agregándose en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena
de inadmisibilidad:
1.
Nombre, apellido y
domicilio del querellante.
2.
Nombre, apellido y
domicilio del querellado o, si se ignorasen estas circunstancias, cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3.
Relación circunstanciada
del hecho, con mención del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se
supiere.
4.
Pruebas que ofrecen,
acompañándose, en su caso, nómina de los testigos, con mención de los
respectivos domicilios y profesiones.
5.
Si se ejerciere la acción
civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda.
6.
Firma del querellante o de
otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere hacerlo, en este último caso,
deberá firmarse ante el secretario.
Cuando
se querelle por calumnia o injuria, deberá presentarse, si existiere, el
documento que las contenga; si lo fuere por adulterio, se acompañará copia de
la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por esa causa, en ambos
casos bajo sanción de inadmisibilidad.
Art.
428.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor
del hecho, podrá ordenarse una investigación preliminar para su
individualización.
Prisión
del querellado y embargo de sus bienes.
Art.
429.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado sólo
cuando haya motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y cuando, además, previa una sumaria información y la indagatoria de
aquel, sea probable que el hecho existió y el imputado es autor del mismo, y el
delito esté reprimido con pena privativa de libertad.
Art.
430.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Art.
431.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos
anteriores.
Art.
432.- El desistimiento no podrá ser supeditado a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no
haya sido promovida juntamente con la penal.
Art.
433.- La caducidad de la acción privada se producirá:
1.
Cuando el querellante o su
mandatario no inste el procedimiento durante dos meses, sin justa causa.
2.
Cuando el querellante o su
mandatario no concurra a la audiencia para el debate, sin justa causa, que
deberá acreditar antes de su iniciación.
3.
Cuando habiendo muerto o
quedado incapacitado el querellante, no comparezca alguno de sus herederos o
representantes legales, para proseguir la acción, dentro de los dos meses a
contar desde la notificación de aquéllos.
La
caducidad traerá consigo la imposición de costas. En ningún caso impedirá el
ulterior ejercicio de la acción privada.
Art.
434.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento
del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El
desistimiento de la querella favorece a todos los que hubiesen participado en
el delito que la motivó.
Art.
435.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la
audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el
juicio seguirá su curso.
Art.
436.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado,
salvo que aquéllas convengan otra cosa.
Si
el querellante se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la
causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Art.
437.- Cuando en la audiencia no se produzcan la conciliación ni la retractación
previstas, el Tribunal citará al querellado para que en el término de diez (10)
días comparezca a juicio y ofrezca la prueba de descargo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Art.
438.- Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones
previas conforme al Título VII, Libro segundo, incluso la falta de personería.
Art.
439.- Vencido el término establecido para la citación a juicio o resueltas las
excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Tribunal fijará día
y hora para el debate, conforme a las normas del juicio común, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos para la indemnización y anticipo de los
gastos de los testigos peritos e intérpretes citados que no residan en la
ciudad donde se realizará el debate.
Art.
440.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
En
el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.
Art.
441.- Si el querellado o su representante optaren por no estar presentes en la
audiencia, serán representados por un defensor de su confianza designado en el
acto o por el defensor oficial.
Si
el querellado o su representante no hubieren comparecido al Tribunal, se
ordenará la postergación del debate hasta que el querellado comparezca
voluntariamente o fuere conducido por la fuerza pública, fijándose
inmediatamente nueva audiencia.
Art.
442.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquella,
se aplicarán las disposiciones comunes.
En
el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Libro IV
Recursos
Recursos en general
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art.
443.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos por la Ley.
El
derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no disponga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art.
444.- En los casos establecidos por la Ley el Ministerio Fiscal puede recurrir
incluso a favor del imputado.
La
parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el
Ministerio Fiscal. (Modificado por Ley Nº
7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
445.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutoria que le imponga una medida de segurida;, o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los
recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si
fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.
Art.
446.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo
concerniente a la acción por él interpuesta.
Art.
447.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea
admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que
se declare su responsabilidad.
Art.
448.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación
de los motivos en que se basen.
Art.
449.- El que tenga derecho a recurrir, podrá, dentro del término de
emplazamiento, adherir al recurso concedido a otro expresando, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Art.
450.- Cuando en un proceso hayan varios coimputados, los recursos interpuestos
por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se
basen no sean exclusivamente personales.
También
favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado, cuando se alegue la
existencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya
delito o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no pudo iniciarse o
proseguirse.
Art.
451.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto
suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Art.
452.- Durante el juicio se podrá tan sólo deducir reposición, la cual será
resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite, en el debate, sin suspenderlo.
Los
demás recursos podrán ser deducidos sólo con la impugnación de la sentencia,
siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después de proveído.
Cuando
la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Art.
453.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellos o sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán
con las costas.
Para
desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de
su representado.
El
Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente de sus recursos, incluso si los
hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Art.
454.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso
interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las
formas prescriptas, o cuando aquélla no dé lugar a él.
Si
el recurso fuere concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Art.
455.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso
sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Los
recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar
la resolución aún a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.
Capítulo II
Reposición
Art.
456.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin
sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque por
contrario imperio.
Art.
457.- Este recurso se interpondrá mediante escrito que lo funde y dentro del
tercer día; el juez lo resolverá previa vista por igual término a los
interesados.
Art.
458.- La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso de
reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este
recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Apelación
Art.
459.- El Recurso de Apelación procederá contra las resoluciones de los Jueces
de Instrucción Formal y de Menores, siempre que expresamente sean declaradas
apelables o causen gravamen irreparable.
También
procederá contra las resoluciones de los Jueces Correccionales y de Garantías
en el procedimiento sumario y del Juez de Ejecución, cuando así lo disponga
expresamente este Código. (Modificado por
Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – Promulgada el 09/09/04).
Art.
460.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito ante el mismo Juez
que hubiere dictado la resolución y salvo disposición en contra, dentro del
término de cinco (5) días. El Juez proveerá lo que corresponda, sin más
trámite.
Cuando
el Tribunal de Alzada tenga su asiento en una sede distinta, la parte deberá
fijar un nuevo domicilio, bajo apercibimiento de tenérsele como tal la
Secretaría del Tribunal. (Modificado por
Ley 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
461.- Conjuntamente con el escrito de interposición de la apelación se
expresarán los agravios. (Modificado por
Ley 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
462.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada, luego de
la última notificación.
Cuando
la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de
las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Cuando
la apelación se produzca en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En
todo caso, la Cámara podrá requerir el expediente principal.
Art. 463.- En casos graves y
complejos, a pedido del Ministerio Fiscal y las partes, el Juez podrá conceder
una prórroga por otro tanto, mediante decreto fundado. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada
el 23/12/03).
Art.
464.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal no lo hubiere
rechazado, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Vencido dicho término sin que los interesados expresen agravios se declarará
desierto el recurso a su respecto.
Las
partes podrán informar por escrito o verbalmente pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Art.
465.- El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la
audiencia, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la
ejecución. Cada nota deberá expresarse separadamente.
Capítulo IV
Casación
Sección 1ª
Procedencia
Art.
466.- El Recurso de Casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1.
Inobservancia o errónea
aplicación de la Ley sustantiva.
2.
Inobservancia de las
normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o
nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el
recurrente haya reclamado oportunamente que se subsane el defecto, si era
posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
3.
Inobservancia de las
pautas de razonabilidad en la formación de convicción. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada
el 23/12/03).
Art.
467.- Podrá deducirse casación, además de los casos especialmente previsto por
la Ley, contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúe, o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena, y los que concedan o denieguen la
extradición.
Art.
468.- El Ministerio Fiscal y el querellante podrán recurrir, además de los
autos a que se refiere el artículo anterior:
1.
De la sentencia
absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.
De la sentencia
condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad
inferior a la requerida.
3.
De los autos que concede o
deniegue la extradición.
4.
De los autos que concedan
la suspensión del juicio a prueba. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
469.- El imputado podrá recurrir:
1.
De la sentencia
condenatoria.
2.
De la resolución en que se
le imponga una medida de seguridad.
3.
De los autos en que se
deniegue la extinción de la acción, o extinción, conmutación o suspensión de la
pena.
4.
De los autos que concedan
la extradición. (Modificado por Ley Nº
7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).
Art.
470.- El civilmente demandado podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo
el imputado y, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Art.
471.- El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara en lo Criminal o
del Juez Correccional en lo concerniente a su pretensión resarcitoria o
restitutoria.
Sección 2ª
Art.
472.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la
sentencia, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante
escrito con firma de letrado en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá
indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse
ningún otro.
Art.
473.- Presentado el recurso, el Tribunal dictará resolución fundada, expresando
los requisitos formales que concurren para concederlo o que falte, para
denegarlo.
Cuando
conceda el recurso, notificará a los interesados y elevará de inmediato el
expediente a la Corte.
Art.
474.- Recibidas las actuaciones, la Corte de Justicia decidirá respecto de la
improcedencia del recurso. Si lo declarare procedente, fuere mantenido, o se
produjere adhesión, el expediente quedará por quince (15) días en la oficina
para que los interesados lo examinen.
Vencido
ese término, el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no
menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de
la Corte.
Art.
475.- Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o
ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que,
bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que
serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Art.
476.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de
recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Corte o quede
sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Art.
477.- Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones sobre publicidad,
presencia del imputado, policía, disciplina de la audiencia y dirección del
debate del juicio común.
Durante
la audiencia establecida deberán estar presentes todos los miembros de la Corte
que deban dictar sentencia.
No
será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La
palabra será concedida primero al defensor del recurrente; pero si también
hubiere recurrido el Ministerio Fiscal, primero hablará el representante de
éste.
No
se admitirán réplicas, mas el defensor del imputado podrá, antes de la
deliberación, presentar notas escritas.
Sección 3ª
Art.
478.- Terminada la audiencia, la Corte pasará a deliberar conforme a las normas
prescriptas para ello en este Código.
Sin
embargo, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, cuando la
importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora así lo
aconseje.
La
sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose, en lo pertinente, los requisitos para el pronunciamiento de la
sentencia y la lectura de la misma establecida por este Código.
Art.
479.- Si la resolución impugnada hubiera violado o aplicado erróneamente la Ley
sustantiva, la Corte casará y resolverá el caso con arreglo a la Ley y a la
doctrina cuya aplicación declare.
Art.-
480.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, la Corte anulará la
resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o los actos
cumplidos de modo irregular y remitirá el proceso al competente para la nueva
sustanciación que determine.
Cuando
no anule todas las disposiciones de la resolución, el Tribunal establecerá qué
parte de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la
parte anulada.
Art.
481.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada,
que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser
corregidos.
También
lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.
Art.
482.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado,
la Corte ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
Art.
483.- El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las
sentencias o autos recurribles en casación, si se hubiere cuestionado la
constitucionalidad de una Ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya
sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere
contrario a las pretensiones del recurrente.
Art.
484.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencias.
Capítulo VI
Art.
485.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procedía para ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a
fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento.
Art.
486.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de
notificada la resolución denegatoria, si los tribunales tuvieren su asiento en
la misma ciudad, en caso contrario el término será de cinco (5) días.
Enseguida
se requerirá informe al respecto y se evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si
lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga
el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato.
La
resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.
Art.
487.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más
trámite al Tribunal que corresponda.
En
caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y
efectos del que se concede, lo que se comunicará al inferior para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
Revisión
Art.
488.- El Recurso de Revisión procederá contra las sentencias firmes, en todo
tiempo y a favor del condenado, por los siguientes motivos:
1.
Los hechos establecidos
como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra
sentencia penal irrevocable.
2.
Cuando se hayan recobrado,
después de la sentencia, documentos decisivos ignorados, extraviados o
detenidos por fuerza mayor, o que, antes de aquella, no pudieron utilizarse por
un obstáculo legal no imputable al recurrente.
3.
Cuando la sentencia
impugnada se haya dictado en virtud de prueba documental o testifical, cuya
falsedad se declare en fallo posterior.
4.
Cuando la sentencia se
haya pronunciado a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, cuya existencia se declare en fallo posterior.
5.
Cuando corresponda aplicar
retroactivamente una Ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Art.
489.- El recurso deberá tender siempre a demostrar, salvo el caso de Ley penal
más benigna, la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que
falta totalmente la prueba en que se basó la condena.
Art.
490.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.
El condenado, o si fuere
incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido o estuviere ausente
con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos.
2.
El Ministerio Fiscal.
Art.
491.- El Recurso de Revisión será interpuesto, personalmente o mediante
defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales,
aplicables, y se deberán acompañar los documentos o copias de las sentencias
mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 488. Cuando sea imposible
presentar los documentos, se indicará el lugar donde se encuentren. Cuando, en
el caso del referido inciso 4), la acción penal se halle extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Art.
492.- En el trámite del Recurso de Revisión se observarán las reglas
establecidas para el de Casación, en cuanto sean aplicables.
La
Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y
delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art.
493.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de
la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional
del condenado.
Art.
494.- La Corte, al pronunciarse en el recurso, podrá anular la sentencia o
sentencias remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art.
495.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno
de los magistrados que conocieron del anterior.
En
la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una apreciación de los mismos
hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que hicieren
admisible la revisión.
Art.
496.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata
libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la
restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta
última siempre que haya sido citado el actor civil.
Art.
497.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya
contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La
reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art.
498.- El rechazo de un Recurso de Revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un
recurso, desechado, serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
Libro V
Título I
Disposiciones Generales
Art.
499.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de Ejecución el
que tendrá competencia exclusiva para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la Ley.
Art.
500.- Los Incidentes de Ejecución podrán ser planteados por el interesado o por
el defensor o por el Ministerio Fiscal y serán resueltos, previa vista a la
contraria, en el término de cinco ( 5) días. Se proveerá a la defensa técnica
del condenado conforme a las normas de este Código.
Contra
el auto que resuelva el incidente procederá recurso de apelación, el que no
suspenderá el trámite de la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal. (Modificado por Ley Nº 7313, último párrafo.
B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – promulgada el 09/09/04).
Art.
501.- La Sentencia Absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea
recurrible.
Título II
Ejecución Penal
Penas
Art.
502.- El Tribunal de Sentencia mandará a practicar por Secretaría el
cómputo de la pena, con fijación de la
fecha de vencimiento o de su monto. Dicho cómputo será notificado y podrá ser
observado dentro de los tres (3) días.
Si
se dedujere oposición se procederá conforme a lo dispuesto por los incidentes
de ejecución. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será
ejecutada inmediatamente.
El
cómputo será comunicado al Juez de Ejecución, con copia de la sentencia.
Art.
503.- Siempre que se haya impuesto una pena privativa de libertad, el Tribunal
de sentencia ordenará el alojamiento del condenado en la Cárcel Penitenciaria,
a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndose copia de la
sentencia.
Cuando
aquél no esté detenido, se librará orden de captura, salvo que la condena no
exceda de seis (6) meses y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso
podrá notificársele para que se constituya detenido dentro de los cinco (5)
días.
Art.
504.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida por el
Tribunal de Sentencia, solamente en los siguientes casos.
1.
Cuando deba cumplirla una
mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.
2.
Cuando el condenado se
encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución se haga imposible, sin
poner en peligro su vida, conforme al dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando
cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamente.
Art.
505.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución podrá
autorizar, con intervención fiscal, que el penado salga del establecimiento
carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de un pariente próximo. (Modificado por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971
del 23/09/04 – Promulgada el 09/09/04).
Art.
506.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado
denotare sufrir alguna enfermedad, el Juez de Ejecución dispondrá, previos los
peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,
si no fuere posible atenderlo en la cárcel o ello importare grave peligro.
El
tiempo de internación se computará, a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada
o procurada para sustraerse a la pena.
Art.
507.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, el
Tribunal de Sentencia cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que
solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Art.
508.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la accesoria del
artículo 12 del Código Penal, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y
demás medidas que correspondan.
Art.
509.- La sentencia que condene a inhabilitación absoluta se mandará publicar en
el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral
y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso (C.P. art. 19).
En
caso de inhabilitaciones especiales, se harán las comunicaciones pertinentes.
Cuando se refieran a alguna actividad privada, se comunicarán a la autoridad
policial o municipal.
Art.
510.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez (10) días de
quedar firme la sentencia. Vencido este término, el Tribunal procederá conforme
a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Para
la ejecución de aquélla se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el
cual procederá por la vía de ejecución de sentencia, al Fiscal de gobierno o
procuradores fiscales, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Art.
511.- La detención domiciliaria (C.P. art. 10) se cumplirá bajo inspección o
vigilancia del Juez de Ejecución, a cuyo fin podrá impartir las órdenes
necesarias.
Si
el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que
corresponda.
Art.
512.- La revocación de la condena condicional será dictada por el Tribunal que
la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas, en este caso podrá
disponerla el que dicte la pena única.
Art.
513.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las
condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de Ejecución aplicará dicha
Ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Fiscal. El
incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de
ejecución, aunque la cuestión fuere provocada de oficio.
Libertad Condicional
Art.
514.- El condenado podrá presentar la solicitud de libertad condicional ante el
tribunal competente, debiendo hacerse patrocinar por un abogado.
Art.
515.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la dirección
del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
1.
Tiempo cumplido de la
condena.
2.
Forma en que el
solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que
merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.
Toda otra circunstancia
favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del
Tribunal, debiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue
necesario. Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Art.
516.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un informe sobre el
tiempo de condena cumplido, y librará los oficios y exhortos necesarios para
establecer los antecedentes del solicitante.
Art.
517.- En cuanto a trámite y resolución, se procederá conforme a lo dispuesto
para el incidente de ejecución penal.
Comunicación
al patronato.
Art.
518.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se
le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que lo ordenó.
El
patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado,
el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Si
no existiera el patronato oficial, el Tribunal podrá encargar tales funciones a
una institución particular.
Art.
519.- La aplicación del artículo 15 del Código Penal podrá hacerse de oficio o
ser pedido por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.
En
todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la
forma establecida para el incidente de ejecución penal, y el Tribunal proveerá
a su defensa técnica.
El
liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuere
necesario, mientras el incidente se resuelva.
Capítulo III
Art.
520.- La ejecución provisional de una medida de seguridad será vigilada por el
Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades
del establecimiento en que la misma se cumpla.
La
ejecución definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de
Ejecución.
Art.
521.- El Tribunal, al disponer una ejecución de una medida de seguridad
provisional, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la
persona encargada de ejecutarla, fijará los plazos y la forma en que deba ser
informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre
cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas
instrucciones podrán ser variadas en el curso del proceso, según sea necesario,
dándose noticia al encargado.
Si
la medida de seguridad es definitiva, las instrucciones las impartirá el juez
de ejecución.
Contra
estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Art.
522.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el
encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento, tendrá
obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Juez de Menores
encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido
con multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento de lo que perciba por
todo concepto la última categoría de auxiliares administrativos del Poder
Judicial o arresto no mayor de cinco (5) días.
Las
informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del
menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o
inconveniencia.
Art.
523.- Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34,
inciso 1º, del Código Penal, ordenará especialmente la observación siquiátrica
del sujeto.
Art.
524.- Para decretar la cesación de una medida de seguridad provisional, de
tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír en todo
caso al Ministerio Fiscal, al interesado o cuando éste sea incapaz a quien
ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además,
en los casos del artículo treinta y cuatro inciso 1º, del Código Penal se
requerirá el dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico
oficial del establecimiento en que la medida se cumpla.
Cuando
la medida de seguridad sea definitiva, será competente el Juez de Ejecución,
aplicando el mismo procedimiento.
Restitución y Rehabilitación
Art.
525.- Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artículo 20 del
Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar
al Tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que
se le restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue
privado o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de
la sentencia respectiva y ofrecer prueba de dichas condiciones, bajo pena de
inadmisibilidad.
Art.
526.- Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el
Tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá
actuar un vocal de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o
encomendarse información a la policía judicial.
Art.
527.- Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, el Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá Recurso
de Casación.
Art.
528.- Si la restitución o la rehabilitación fuere concedida, se harán las
anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
Título III
Ejecución Civil
Condenas Pecuniarias
Art.
529.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de
daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente
ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se
ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces
civiles que corresponda, y con arreglo al Código de Procedimientos Civiles.
Art.
530.- El Fiscal de Gobierno o los procuradores fiscales ejecutarán las penas
pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma
establecida en el artículo anterior; a cuyo fin, el Tribunal le remitirá copia
auténtica de la resolución que la imponga.
Capítulo II
Art.
531.- Al dictar el auto de procesamiento el Juez ordenará el embargo de los
bienes del imputado, o en su caso del civilmente demandado, en cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si
el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere
insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
La
efectivización de la medida cautelar será obligatoria.
Art.
532.- El actor civil podrá pedir ampliación o efectivización del embargo
dispuesto de oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
Art.
533.- El Tribunal, podrá de oficio o a petición del actor civil, ordenar
cualquier otra medida cautelar tendiente a resguardar los intereses civiles.
Art.
534.- Con respecto a la substitución del embargo o inhibición, orden de los
bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y
custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo y
de otras medidas cautelares, honorarios y terciarios, regirán las disposiciones
del Código de Procedimientos Civiles, pero el Recurso de Apelación tendrá
efecto devolutivo.
Art.
535.- Las diligencias sobre embargo, medidas cautelares y fianzas se tramitarán
por cuerda separada.
Restitución de objetos secuestrados
Art.
536.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará
el destino que corresponda, según su naturaleza.
Art.
537.- Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución
o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, sin otro trámite. La
devolución no varía el derecho del tenedor o terceros sobre la cosa.
Si
hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al
depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costos del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Art.
538.- Si se suscitaren controversias sobre la restitución o la forma de ella,
se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Art.
539.- Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie acredite tener
derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron en poder de persona
determinada, se dispondrá el decomiso de ellas, las que serán puestas a
disposición del Poder Ejecutivo.
Capítulo IV
Sentencia que declara una falsedad instrumental
Art.
540.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal
que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Art.
541.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a
él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya
establecido la falsedad total o parcial.
Art.
542.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración
hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se
hubieren presentado y en el registro respectivo.
Título IV
Art.
543.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado
y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Art.
544.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales.
Art.
545.- Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal podrá
eximirla total o parcialmente, cuando haya tenido razón notoria para litigar.
Art.
546.- Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, sin perjuicio de
las sanciones penales o disciplinarias en que incurran y salvo los casos en que
especialmente se dispone.
Art.
547.- Las costas consistirán:
1.
En la reposición del papel
sellado o reintegro del empleado en la causa, y demás impuestos de justicia que
se establezcan en el Código Fiscal o leyes impositivas.
2.
En los honorarios
devengados por los abogados, procuradores y peritos.
3.
En el pago de los derechos
arancelarios.
4.
En los demás gastos que se
hubieren originado por la tramitación de la causa. A excepción del inciso 2) el
Tribunal de Sentencia ejecutará de oficio la satisfacción de las costas.
Art.
548.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de
conformidad a la ley de aranceles. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor
o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia
a audiencias y, en general todos los trabajos efectuados a favor del cliente y
el resultado obtenido.
Los
honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes
respectivas.
Art.
549.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas el Tribunal fijará la
parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad
establecida por la ley civil.
Art.
550.- Respecto de las causas pendientes, se aplicarán las disposiciones del
Código anterior, siempre que al entrar en vigor la Ley 7262, la causa se haya
elevado a juicio, por decreto o auto según corresponda.
El
procedimiento sumario entrará en vigencia luego de cumplirse lo dispuesto por
los artículos 21, 26, 33 y cc. de la Ley 7263 y modificatorias “Orgánica de la
Justicia Penal”, y se establezcan los tribunales, los fiscales y demás
auxiliares encargados de su aplicación. Mientras tanto, el juzgamiento de los
delitos leves continuará adoptando el procedimiento del Código anterior, y
aquellas disposiciones legales compatibles incluidas o modificadas por la Ley
7262 que no requieran habilitación presupuestaria.
Las
causas en trámite ante los Juzgados de Instrucción Sumaria al entrar a regir el
procedimiento sumario, pasarán a los Fiscales Correccionales conforme a la
distribución equitativa que al efecto dicte el Colegio de Gobierno del
Ministerio Público.
Las
causas que tramitan ante el Juzgado de Ejecución, por detenidos alojados en las
unidades penitenciarias ubicadas en el Distrito Judicial del Norte, pasarán a
la Cámara del Crimen de ese Distrito. En
los casos en que haya necesidad de traslados temporarios de detenidos el Juez
natural podrá requerir que la atención de las cuestiones que se susciten, se
lleve a cabo por el Juez de Ejecución con competencia en el lugar, para ello
notificará del traslado y remitirá copia del expediente.
La
Corte de Justicia reglamentará la distribución de los expedientes que
ingresarán a los Tribunales y juzgados creados o transformados por la Ley
Orgánica de la Justicia Penal. (Modificado
por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – Promulgada el 09/09/04).
Art.
551.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de
acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez.
Art.
552.- Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley (Leyes
Nºs. 3.633, 3.645, 4.556, 5.033, 5.046, 5.180, 5.202, 5.286, 5.333 y Decretos
Leyes 163/62, 178/62, 301/63 y 293/63).
Art.
553.- Los procesos radicados en las actuales Cámaras en lo Criminal, en virtud
de recursos de apelación deducidos contra resoluciones de los jueces de
Instrucción, serán remitidos a la Cámara de Acusación, salvo que se hubiera
fijado audiencia para informar.
En
este caso conocerá del recurso el Tribunal que hubiera adquirido competencia
funcional.
Art.
554.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiséis días del mes de
setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.
Pedro Máximo de los Ríos
Vicepresidente 1º
En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Marcelo Oliver
Secretario Legislativo
H. Cámara de Senadores
Benjamín C. Ruiz de Huidobro
Presidente
H. Cámara de Diputados
Dr. José María Ulivarri
Secretario
H. Cámara de Diputados
Exposición de
Motivos
La inseguridad instalada en nuestra sociedad puso en
crisis a funciones e instituciones del Estado, Nacional y Provincial,
especialmente las fuerzas encargadas de prevenir y reprimir el delito, e
incluso, al Poder Judicial y al Ministerio Público. Es una crisis de
eficiencia, con su correlato de escasa credibilidad, la cual llegó a tal
extremo de preocupación política que en las últimas elecciones, los principales
candidatos de las distintas fuerzas políticas argentinas, debieron incluir en
sus programas de campaña el problema de la inseguridad, y por sus propuestas
para erradicarla o, al menos, controlarla, fueron determinados a recurrir al
auxilio de la Política Criminal como ciencia complementaria del Derecho
Procesal Penal.
De allí que, en estas horas difíciles, emerja como
auténtica demanda la de hacer leyes realistas y técnicamente sólidas, que
establezcan para el futuro reglas de juego claras, que faciliten la silenciosa
y constante tarea de los operadores de nuestro sistema jurídico: jueces, fiscales,
defensores, policías, gendarmes, etc. A todos ellos les incumbe responder al
delito con la Ley y con la razón, no con la violencia.
Elaborar esta clase de leyes, durante tiempos
difíciles, significa estar persuadidos que realismo y tecnicismo no son incompatibles,
sino todo lo contrario, desde que una cualidad es complementada por la otra.
El tiempo y los hechos, dirán mejor que nadie si
esta Comisión hizo un aporte digno de las ideas antes expuestas.
El 16 de noviembre de 1999, el Poder Ejecutivo de la
Provincia de Salta, con la firma del Señor Gobernador, Doctor Juan Carlos
Romero, remitió a la Honorable Legislatura un Proyecto de Ley de Reformas al
Código Procesal Penal de la Provincia — Ley 6.345 — para su correspondiente
tratamiento legislativo. Por aquel entonces, las ideas de reformas a los
distintos códigos procesales penales argentinos estaban en plena actividad. El
ejemplo más difundido de esta corriente reformadora, fue el complejo proceso
que, urgido por la necesidad de dar respuestas al grave problema de la
inseguridad, transformó radicalmente la manera de investigar y de juzgar los
delitos en la Provincia de Buenos Aires — Código Procesal Penal, Ley 11.922 -,
aun cuando los resultados disten, por ahora, de ser los esperados por quienes
lo promovieron y concretaron en los hechos.
En el Mensaje con que se acompañara dicha
iniciativa, se decía que uno de sus objetivos era el receptar los
requerimientos de mayor celeridad en la administración de justicia, y en el
mejoramiento de los medios y herramientas que utiliza la justicia penal. Con
humildad, se reconocía que un proceso integral de reformas al Código Procesal
Penal requeriría de un largo tiempo de programación, de estudio por comisiones
de especialistas, de consenso y también de un presupuesto suficiente.
Aquel proyecto del Poder Ejecutivo tiene aspectos
procesales y de ley orgánica, toda vez que, entre los primeros, encontramos el
instituto del querellante particular, el reconocimiento de los derechos de la
víctima y el del juicio abreviado; entre los últimos, el sistema de salas
unipersonales para el juicio en las Cámaras del Crimen.
El expediente Nº 90-14.283/99, ingresó al Honorable
Senado el 16 de noviembre de 1999. En fecha 25 de noviembre del mismo año, la
Cámara de Senadores, mediante Resolución Nº 98, designó una Comisión Especial
ad- honorem, que estuvo integrada por el Procurador General del Ministerio
Público Dr. Ramón Alberto Catalano y los señores abogados Roberto Adolfo
Castro, Luis Félix Costas, Víctor René Martínez y Miguel Antonio Medina, con la
secretaría de los señores abogados Rubén Eduardo Arias y Guillermo Alberto
Catalano. Una vez constituida la misma, bajo la presidencia del señor Senador
por el Departamento Los Andes, Pedro Máximo de los Ríos, se invitó a la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia para que nominara un
representante, siendo designado el señor Diputado por el Departamento de
Rosario de Lerma, doctor Arnaldo Damián Estrada.
La Comisión antes mencionada inició sus reuniones
semanales, en dependencias de la Cámara de Senadores, en diciembre de 1999,
concluyendo sus tareas a fines de febrero de 2001.
Desde su primera reunión, los integrantes de la
Comisión procuraron cumplir acabadamente con los objetivos propuestos por la
Resolución que la creara, que no eran otros que el “Estudio de la Reforma al
Sistema Procesal de la Provincia de Salta”. Si algo caracteriza esos objetivos
es su amplitud, pues se esperaba un estudio integral de todo el sistema
procesal penal actualmente vigente en Salta, lo que desde luego comprende su
Código Procesal Penal — Ley 6.345 — y las leyes orgánicas que le dan marco de
aplicación concreta, es decir, las del Poder Judicial—Ley 5.642-; del
Ministerio Público—Ley 6.477- y Orgánica de la Justicia Penal—Ley 6.338.
Una vez más, ahora por pedido de la H. Cámara de
Senadores, volvieron a encontrarse la mayoría de los miembros de esta Comisión.
En el año 1984, lo habían hecho por pedido de la Comisión Especial de Códigos
Procesales de la Cámara de Diputados, y de su presidente, el siempre recordado
José Armando Catalano. Años después, en 1989, fue la Comisión de Legislación
General del H. Senado, que presidía el entonces Senador Arnaldo Estrada, quien
convocó a los mismos integrantes para que redactaran un Proyecto de Reformas
del Código Procesal Penal, que si bien fue aprobado en dicha Cámara, caducó sin
tratamiento en la de Diputados.
En la primera reunión de 1999, todos los miembros de
la Comisión tuvieron presente que, desde su entrada en vigencia, en el lejano
1961, nuestro Código Procesal Penal — original según Ley 3.645- fue modificado
en muy pocas ocasiones. La que ya señaláramos, de 1985, fue la única integral.
Las dos restantes, introducidas por las Leyes 6.624 y 7.073, fueron parciales,
y estuvieron referidas, respectivamente, a la información sumaria y a la nueva
competencia correccional.
Una vez concretado el estudio inicial de las
disposiciones legales vigentes, como marco general y de referencia, la Comisión
acordó internamente que todos sus esfuerzos, debates y discusiones, estarían
orientados, sucesivamente: 1) actualizar el Código Procesal Penal de la
Provincia, incluyendo en él los institutos más modernos creado por la
contemporánea doctrina del Derecho Procesal Penal, que se habían venido
incorporando a otros códigos del país, desde la última reforma; 2) lograr que
todo cambio propuesto, reconozca como sus presupuestos a la seguridad jurídica,
a la celeridad, a la eficacia y dando cumplimiento incondicional de los deberes
impuestos por los Derechos Humanos; 3) procurar que las reformas sean
efectivas, para que, en el menor tiempo posible, incidan en un sensible
incremento de las sentencias de los tribunales competentes; 4) en conocimiento
de las limitaciones presupuestarías tanto de la Nación como de las Provincias,
se intentó un proyecto que no signifique mayor onerosidad.
El Proyecto puesto a consideración de la Honorable Cámara
ha tomado como bases centrales tanto el Código Procesal Penal de la Provincia
de Salta, actualmente vigente, como las leyes orgánicas respectivas, a las que
ya se hiciera mención con anterioridad. Se consideró debidamente los textos
constitucionales que nos rigen, en la Nación y en la Provincia, a partir de
1994 y 1998 respectivamente, respetando los Tratados Internacionales incluidos
en la enunciación del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en
cuanto resulten aplicables al proceso penal.
Del mismo modo han sido analizados los Código
Procesales Penales de la Nación (Ley 23.984, con sus reformas) de la Provincia
de Buenos Aires (Ley 11.922) y el de Córdoba (Ley 8.123, con sus reformas) y la
actual Ley de Enjuiciamiento Criminal Española.
La breve reseña de antecedentes que antecede, nos
permite abordar el tema de las fuentes que inspiraron la resolución que se
adoptara sobre los temas específicos de la reforma que propondremos.
1)
Hecho Delictivo como Entidad Unica:
En
el plano de la realidad y desde un punto de vista “óntico” (en el sentido “de
lo existente, que se refiere a la esencia o a la naturaleza de lo existente” —
Nicola Abbagnano —Filosofía —pág. 872— Ed. Fondo de Cultura Económica —México—
año 1989) y “ontológico” (siguiendo la doctrina que “estudia los caracteres
fundamentales del ser, los caracteres que todo ser tiene, y no puede dejar de
tener” — ob. cit. Pág. 795) nadie podrá negar unicidad al hecho humano descripto
como delito por el Código Penal, la conducta humana por ser tal, es
inescindible, por más que conceptualmente a ese único hecho (valga la
redundancia) se le confiera la cualidad de provocar y justificar diversas
pretensiones jurídicas, sean con fines correctivos (contravención), sea con
fines punitivos (pena del Código Penal), o sea con fin indemnizatorio (acción
civil resarcitoria o restitutoria del Código Civil), pero siempre la fuente o
causa eficiente de esas pretensiones dimanan del hecho que en la realidad es
único, singular e integral, so peligro de alterar su esencia por un exceso de
ficción conceptual.
La pluralidad de pretensiones erigidas en diversidad
de acciones jurídico-procesales no impiden que ellas sean promovidas y
ejercidas en un mismo proceso penal, puesto que la unicidad o singularidad del
hecho penalmente típico sometido a juzgamiento no es escollo para la
substanciación simultánea y paralela de dos acciones de distinta naturaleza
jurídica (penal pública y civil indemnizatoria), de manera que nada impide a
que la acción penal pública (art. 71 C. Penal) sea ejercida en modo paralelo y
al unísono por quienes representen dos intereses diversos: punitivo del Estado
Provincial y resarcitorio también del Estado Provincial, representados por el
Ministerio Público y por Fiscalía de Estado, por los Agentes Fiscales y por los
Procuradores Fiscales (art. 149 Const. Pcial.) respectivamente, coadyuvando al
ejercicio de la acción penal pública los segundos mediante querella criminal o
penal, conjuntamente con el Ministerio Público. En igual sentido, este
fundamento también le asiste al particular ofendido, o quien le suceda o
represente.
Aun más, obsérvese en ciertas especies de delitos,
por ejemplo, delitos contra la Administración Pública (Título XI del Código
Penal) donde resulta dificultoso disgregar el ámbito “privado” y el ámbito
“público” de los efectos dañinos o perniciosos del hecho único que los causó en
detrimento del Estado Provincial.
En cuanto al punto y a título ejemplificativo repárese
en el delito de “Peculado de Caudales y Servicios Públicos” preceptuado por el
art. 261 del Código Penal, la extensión de su efecto dañino —prácticamente- se
agota en bienes, efectos, peculio, o prestaciones, de servicios del Estado
Público, Nacional, Provincial o Municipal, pero no alcanza a intereses
estrictamente individuales o privados, y si es que ahí llegaren, lo hacen en
modo muy lejano o en forma mediatísima.
En suma, se considera desde el punto de vista del
derecho Penal material o sustancial, que por la unidad integral del hecho
típico y por la unidad de víctima que produce, surgiendo como hipótesis que el
Estado pueda ser ofendido por ese delito penal, nada impide a que Fiscalía de
Estado por intermedio de los Procuradores Fiscales se constituya en parte
querellante en el proceso penal complementando la tarea del “ejercicio” (la
“promoción” es exclusiva del agente fiscal) natural del Ministerio Público
respecto de la Acción Penal Pública del art. 71 del Código Penal, durante la
dinámica del proceso penal. Y como ya se dijo, tampoco hay impedimento para la
intervención como querellante conjunto del particular damnificado.
II) Doctrina del Derecho
Procesal Penal:
Como doctrina contemporánea contamos con aciertos
del procesalista español Miguel Fenech quien reconociendo innegables realidades
de la Administración Pública Española parte de la división del trabajo para su
análisis, y así nos da respuestas válidas con posibilidad de vigencia cuando
reflexiona en torno al “Derecho Procesal Penal Español”. Para ese fin acude al
sujeto procesal que ellos denominan “Abogado del Estado” significando lo que
para nosotros es de “lege-lata” el Procurador de Fiscalía de Estado, sostiene
el procesalista español: “Para comprender la realidad del Abogado del Estado,
hay que tener en cuenta la evolución histórica del concepto del Estado y la
división del trabajo de sus órganos con la consiguiente diversificación de
funciones, que han llevado consigo el que la representación del Estado — en su
calidad de sujeto preeminente de la soberanía — en el proceso penal la ostente
el Ministerio Fiscal (lo que para nosotros sería el Ministerio Público),
mientras que el Abogado del Estado (lo que para nosotros sería el Procurador
Fiscal de Fiscalía de Estado) asume la representación del Estado — en su
calidad de persona jurídica — capaz de derechos y obligaciones en el mismo
proceso, a partir de la creación de su Cuerpo, enraizado en el de los antiguos
Oficiales Letrados de la Hacienda Pública”. Y todo es coherente con lo que el mismo
jurista hispano define como pretensión en el Proceso Penal: “Las pretensiones
en sentido estricto pueden definirse, por tanto, como las declaraciones de
voluntad emitidas por las partes acusadoras en el proceso decisorio, fundadas
en hechos obtenidos en el propio proceso y pruebas aportadas a él, y en normas
objetivas cuyos supuestos de hecho se afirma que coinciden con los que se
estiman realizados, por las que se solicita la imposición a las partes acusadas
de una determinada sanción penal y otra civil, en su caso, previo la
declaración de su responsabilidad criminal” (textual de Miguel Fenech “El
Proceso Penal”, Edición Madrid 1982, págs. 69 y 157).
Como expresión de evolución doctrinaria recordemos
el magistral proyecto de “Código Uniforme para América Latina” elaborado por el
Dr. Jorge A. Claría Olmedo que fuera presentado ante la Organización de los
Estados Americanos durante 1978, proyecto que don Claría tituló “Bases
Completas para Orientar en Latinoamérica la Unificación Legislativa en Materia
Procesal Penal” editado por la Universidad Nacional de Córdoba (Dpto.
Publicación) en el año 1978. El gran maestro de la doctrina mediterránea de la
ciencia del Derecho Procesal Penal en la exposición de motivos apartado 14,
pág. 58, aleccionaba al continente sudamericano afirmando que: “El Querellante
puede haber mantenido o suprimido como ocurre en unas y otras legislaciones
vigentes. Sin embargo, es común que los Códigos modernos eviten su introducción
en el proceso fundándose en argumentos que no son del todo exactos. En estas
bases se postula su mantenimiento, pero limitando su intervención de manera que
nunca sustituya la actuación del órgano oficial (Ministerio Público) de
persecución cuando la acción es de ejercicio público. Se limita la actuación del
querellante en lo que respecta a la promoción instructora, a la acusación y a
la impugnación de la sentencia. Sólo puede actuar en forma conjunta”.
Queda claro entonces, que quien fuera uno de los
científicos más avanzado en la materia del Derecho Procesal Penal, postulaba la
inserción del “Querellante Conjunto” en el proceso penal, a la par y
condicionado por el Ministerio Público en su carácter de órgano acusador
habitual y natural, como sujeto esencial de la relación procesal-penal, ergo:
hoy en día no hay oposición doctrinaria al respecto.
III) Derecho Positivo:
Por la genuina representatividad política sería
injusto olvidar como directo antecedente del proyecto, a la Ley Nacional Nº
23.984/91 de creación del nuevo Código Procesal Penal para la Nación cuyo art.
82 incorpora el “Instituto del Querellante Conjunto”. En orden a su
fundamentación merece transcripción parcial un ilustrativo párrafo del dictamen
por mayoría (cuyo informante fue el Diputado Nacional por Salta Dr. Marcelo
López Arias) de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación: “Se ha tomado en
cuenta para ello, básicamente, la experiencia y proyectos sobre la cuestión
radicados en los sistemas de Córdoba y Salta y los trabajos de la doctrina
nacional y extranjera. En esta misma dirección, se ha considerado insuficiente
la participación de la víctima en el proceso que le acuerda la institución del
Actor Civil, ya que éste carece de facultades para opinar sobre el mérito de la
instrucción y promover la elevación a juicio o recursivas frente a Resoluciones
Judiciales que ponen fin o limitan la persecución penal (desestimación de la
denuncia, sobreseimiento, absolución). Se ha incorporado entonces como Capítulo
IV inmediato al ya referenciado, la figura del Querellante Particular, como parte
eventual en el proceso, quien si bien no está munido de potestad acusatoria
autónoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del Ministerio Fiscal
en ese sentido y completar aquella carencia de instrumentos del Actor Civil a
que aludimos” (Sesiones Ordinarias 1991, Orden del Día Nº 1.244 de la Cámara de
Diputados de la Nación, pág. 6.208).
Adoptó igual temperamento el Código Procesal Penal
de la Provincia de Córdoba Ley Nº 8.123 sancionada en Diciembre de 1991 y el
Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán Decretos Nºs. 103 y 104 de
enero de 1991, ambos ratificados por Ley.
IV) Genuina Demanda Social
Provincial:
La fundamentación legislativa capta en su exacta
dimensión el genuino reclamo de la población de nuestra Provincia por una mayor
eficiencia de la Ley adjetiva en materia penal para la persecución y sanción
(prevención especial y prevención general) de conductas delictivas consumadas
en el territorio provincial. Esto es así, por la abrumadora cantidad de
propensión delictiva en contraste con el limitado número de representantes del
Ministerio Público en la organización de la Justicia Penal, lo que es graficado
mediante circunstancias en que habitualmente la intervención del Ministerio
Público se agota con la promoción de la Acción Penal Pública en la etapa de los
actos preliminares del Proceso Penal, quedando
pendiente
de controlar las restantes etapas de la actividad instructoria e incluso de la
clausura del sumario.
Ante la especie de debacle institucional, haría de
paliativo eficaz la intervención de Fiscalía de Estado por intermedio de los
Procuradores Fiscales en el procedimiento penal, fundamentalmente, cuando del
hecho penalmente acusado surge como hipótesis lógica la posibilidad de que
intereses y bienes del Estado Provincial y/o Municipal sean víctimas del mismo,
lo que exige la incondicional protección determinada por la letra del art. 149
de la actual Constitución Provincial cual imperativo categórico para Fiscalía
de Estado, pues: “El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del
Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que se afecten
intereses y bienes de la Provincia.
Por lo tanto, es razonable concluir en que no hay
antagonismo o incompatibilidad para la intervención de Fiscalía de Estado como Querellante
Conjunto con el Ministerio Público en el Proceso Penal.
Igual temperamento es el fundamento para el
particular ofendido por el delito cuando pretenda ingresar al proceso como
víctima del delito.
Por estas razones es que se proyecta una legislación
que garantizará a las víctimas mayor facilidad de acceso al proceso penal y a
los testigos convocados a la causa con un trato digno en pos de la incolumnidad
fisica y moral e inalterabilidad laboral o patrimonial de ellos.
La Comisión ha preferido recurrir, como fuente
directa, a los actuales artículos 79 y 80 del Código Procesal Penal de la
Nación, por su actual vigencia en todo el territorio nacional, mediante la
Justicia Federal. La disciplina que se ocupa de las víctimas, llamada
Victimología, ha nacido hace poco tiempo, en términos científicos, como
demorado reconocimiento a los estudios penales que, sucesivamente, había
dedicado su tiempo y sus mejores esfuerzos primero al delito y después, a la
persona que delinque, pero que había postergado ocuparse del clamor de quienes
son las víctimas del injusto, de sus gritos de dolor, de su vergüenza, de su
humillación.
El primero de los artículos se ocupa de reconocer,
para el futuro y con total claridad, cuáles son los derechos de la víctima, y
quiénes son los obligados a reconocérselos. Ciertamente, lo más probable es que
ambos textos requieran de su oportuna reglamentación, por Acordada de Corte de
Justicia de la Provincia. Pero también será preciso que los otros poderes del
Estado, en especial, del que depende la tutela de los Derechos Humanos, la
Policía y el Servicio Penitenciario, por ejemplo, haga lo propio en su ámbito
de aplicación, para que el ciudadano común tenga posibilidad de conocer sus
derechos, pues ésa es la mejor manera de defenderlos.
Los textos asimilan víctima a testigo del hecho,
pues ésa es la situación más probable. Pero no es menos cierto que habrá muchos
testigos que, sin ser víctimas, pueden aportar sus conocimientos para la
apropiada búsqueda de la verdad. Pues bien, unos y otros tienen iguales
derechos, que los textos definen con sencillez y profundidad. En la Comisión,
entre otros muchos, elegimos un caso como ejemplo de respeto a tales derechos:
el que la Policía, el Fiscal, el Juez, el Tribunal, respeten los horarios en
los cuales han citado a un testigo, porque éste es un colaborador al que debe
tratarse respetuosamente, no haciéndole perder tiempo ni dinero. Aunque no
olvidábamos el trato no pocas veces descortés con que el denunciante, que
además era víctima y testigo, era despedido en las mesas de entradas,
diciéndosele que no podía dársele información, porque «no era parte en el
asunto». La idea es que ésas y otras pequeñas corruptelas, vayan dejándose
gradualmente de lado.
Hoy es verdad irrefutable cual axioma universal que
«Justicia Lenta no es Justicia», por ello, se pretende prevenir y evitar el
estéril y burocrático procedimiento instructorio previo al juzgamiento, por
causas en que se imputaren delitos con conminación de pena que no excediere de
tres años de privación de libertad.
El Código Procesal Penal de 1962, establecía para
los delitos leves que la Policía hiciera en una sola acta constar los distintos
aspectos del asunto. Esto era elevado al Agente Fiscal, que debía instruir en
un procedimiento especial, naturalmente abreviado.
Desde que pasó el juicio sumario a manos de los
Jueces, se realiza una sola instrucción tanto para los delitos leves como para
los más graves. Llevan desde entonces el mismo consumo de energía
jurisdiccional unas lesiones leves como un homicidio calificado, por lo cual se
llevó a extremos increíbles durante los años ‘76 al ‘83 cuando se crearon
Juzgados de Instrucción en Salta para los delitos leves, sin que se aplicare el
procedimiento sumario.
Se produjeron consecuencias negativas en perjuicio
de los imputados y de la sociedad que debía acudir como víctima, damnificados o
testigos de los casos.
Hacia los imputados, porque los jueces de
instrucción sumaría, para no sobrecargar a sus colegas de instrucción judicial
no acumulaban las causas, con las consecuencias que llegaban a juicio oral por
delitos graves dejando tras de sí, sin resolver causas por delitos leves, para
los cuales debían hacerse nuevos debates y volvía a ser sentenciado. Hacia la
sociedad, ya que como carga pública debía soportar la de ser testigo del caso,
porque eran citados por ante la Policía, ante la Justicia de Instrucción y ante
el Tribunal de juicio. Mínimo tres veces, con los gastos consiguientes
perdiendo de trabajar cuando lo hacían por cuenta propia y literalmente
quedándose sin trabajo cuando lo hacen en relación de dependencia.
Así las cosas, tratando de acelerar el curso de los
procesos se pensó y redactó el Proyecto de 1985 estableciendo para los jueces
términos perentorios igual que a los restantes sujetos procesales. Esto
indudablemente hubiese llevado a que en pocos años la mayoría de los jueces
hubiese padecido jury de enjuiciamiento, con el consiguiente problema político
para el gobierno en su conjunto.
La solución debía venir por otro lado. Era volver al
sistema acusatorio que rigió en las viejas Grecia y Roma, y que rige en la
actualidad en la mayoría de los países anglosajones, aunque ya el sistema rige
en países como Francia, Italia, Alemania, España, etc.
En el proyecto quisimos utilizar como ensayo del
sistema mencionado en los delitos leves (o sea reprimidos con hasta tres (3)
años de prisión, o castigados con multas e inhabilitaciones). Esta experiencia
nos permitirá corregir errores y proyectar en el futuro a la supresión de la
instrucción, salvo los delitos de prueba muy compleja. Por supuesto que en el
proyecto se plantean excepciones, verbigracia: cuando se insta a la acción
civil ex delito o existe la posibilidad de una medida de seguridad.
El sistema funcionará así: la policía al prevenir
deberá hacer una única acta, recalcamos, un acta donde se consigna el hecho
brevemente, los testigos que saben del suceso, con sus respectivos domicilios y
se le agregan los informes médicos, actas de secuestro y antecedentes del
imputado.
El Agente Fiscal examina el acta y decide una de
estas dos cosas: a) lleva el caso a juicio, o b) lo desestima por vía del
archivo. Ambas decisiones por simple Decreto. Actúa como Juez de Garantías el
Juzgado Correccional. Dada la facilidad que existe con los adelantos con las
comunicaciones actuales, ya en el Juzgado se agrega el informe del Registro
Nacional de Reincidencia y casi de inmediato se realiza el Juicio Oral; siempre
y cuando no se haya ordenado la suspensión del Juicio a Prueba.
Este juicio o debate también se hará con las
prevenciones del Código Procesal Penal vigente, es decir, prescindir de la
prueba cuando el imputado asistido por su defensor admite lisa y llanamente su
culpabilidad, latus sensu.
De esta manera, a las víctimas y testigos se las
molestará mínimamente y servirá para que varios de los Juzgados de Instrucción
Sumaría del Distrito Centro puedan dedicarse únicamente a los delitos graves,
obteniendo así una justicia rápida, eficaz y sin ocasionar un solo peso de
gasto al erario Provincial de Salta y economizando inconmensurablemente gastos
de funcionamiento en la Policía y Justicia de Salta y de sus habitantes que en
forma directa o indirecta hacen frente a esos gastos.
En una palabra, uno de los grandes fines de la
reforma de 1961 se lograría, ya que con poco esfuerzo y gasto se obtiene un
alto rendimiento.
Respecto al juicio abreviado y a las salas
unipersonales, elevadas el 7 de junio de 1999, por el Colegio de Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de Salta, que contenía
el Proyecto del Poder Ejecutivo, se estudiaron las propuestas a quien por ese
entonces ocupaba la cartera de Gobierno y Justicia de la Provincia, Dr. Edmundo
Pieve.
La modificación propuesta al actual artículo 6º del
Código, está relacionada con la introducción del instituto del «Querellante
Conjunto». En el texto vigente, que no contempla este instituto, era correcto
definir al Ministerio Fiscal como el único habilitado para ejercer
«exclusivamente» la acción penal pública. En la forma en que es regulado el
querellante conjunto en el Proyecto, su actividad depende en todo caso, de una
acción penal iniciada por cualquiera de los órganos predispuestos habilitados
para ello, es decir, la policía o el agente fiscal - arts. 182 y 184 del C.P.P.
Este nuevo sujeto procesal eventual, carece de poderes «promotores» de la
acción penal pública, pero sí de la facultad del «ejercicio».
La modificación que se hace de la competencia
correccional actual, concuerda con la inserción de una nueva forma de
juzgamiento de los delitos leves: el Procedimiento Sumario, previsto en el
artículo 356. Es decir que, además de la competencia material actualmente asignada
a esa magistratura, le será atribuida la novedosa institución antes mencionada.
El instituto del Juez de Ejecución, que fuera
primero en su tipo en los códigos procesales argentinos, requería de una
actualización, desde la Reforma de la Constitución de la Provincia de 1986,
conforme a su Cláusula Transitoria Cuarta, obviamente posterior al Código
reformado en 1985. Esto así, porque nuestra Ley Fundamental le había asignado
competencia material para entender en el otorgamiento de la Libertad Condicional,
C.P. art. l13 y sgtes. De manera que la reforma propuesta tan sólo adecua al
Código con la Constitución de la Provincia, que mantuvo el anterior sistema,
ahora en su Cláusula Transitoria Octava.
La reforma propuesta al artículo 67, persigue la
misma finalidad de adecuación, ahora de las funcionas del Agente Fiscal,
respecto del nuevo Procedimiento Sumario.
El Capítulo II del Libro Primero, deberá leerse
detenidamente, toda vez que el Proyecto incluye en él la figura del Querellante
Conjunto, que ya nos referimos en extenso. La acción civil resarcitoria, que
también se trata aquí, se ha mantenido sin modificaciones.
Integrando las modificaciones introducidas en el
Libro Primero, encontramos al artículo 132, regulador del contenido y
formalidades de las actas. En él se han introducido varias modificaciones, para
que - en lo fundamental - permita la aplicación sin mayores obstáculos del
nuevo Procedimiento Sumario.
Como podrá verse en su momento, el «acta inicial»,
es el verdadero núcleo de ese procedimiento, pretendiéndose con ella - nada
menos - reemplazar la instrucción sumaria, que es nuestro actual sistema de
investigación de los delitos leves, y como excepción, de algunos que no lo son
tanto. De allí la necesidad de incluir en la regulación legal del acta, ciertos
datos que el actual texto no contiene.
Ellos son, en primer lugar, la hora de iniciación y
conclusión del acto de que se trate. En la actualidad, si bien hay tribunales y
jueces que en todos los casos dejan constancia de los horarios, ello no es una
práctica generalizada. Lo que se pretende es que, de ahora en más, todas las
actas que se redacten, comiencen mencionando la hora en que comienza el acto de
que se trate, y terminen, con la de su culminación.
En segundo lugar, en la nueva redacción se incluye a
la mención de los testigos del hecho imputado, si los hubiere. Como se
recordará, en el texto vigente solamente se mencionan a los testigos de
actuación, que como es sabido, son aquellos que asisten al personal policial en
los actos propios de su actividad - artículo 182. El testigo que ahora se
incluye, es aquel que colabora con la búsqueda de la verdad real, relatando
datos o circunstancias de las cuales adquirió conocimiento por sus sentidos.
Se trata de una mención esencial para toda investigación,
pero más todavía para el procedimiento sumario, pues al hacerla, el fiscal y el
juez correccional podrán valorar los dichos de los testigos, para pedir el
juicio o aceptarlo, respectivamente.
Las modificaciones introducidas a los actuales artículos
180, 182 y 184 del Código, responden a la necesidad de adecuarlos tanto al
Procedimiento Sumario, como a la Instrucción Formal, que subsiste para la
investigación de los delitos graves, o bien, aquellos en los que no corresponda
el primero.
En el artículo 180, se incluye como obligación
puesta a cargo de la autoridad policial, el proveer también la intervención del
Agente Fiscal, cuyo papel es fundamental en el procedimiento sumario. En el
texto vigente, bastaba con dar intervención al juez de Instrucción.
Ello se repite en el artículo 182, en el cual se
introduce el concepto de «acta única», a la que hacíamos mención anteriormente.
La disposición no es novedosa, porque en el Código vigente, artículo 182, sexto
párrafo, el legislador de entonces había previsto una solución similar para los
casos de instrucción sumaria. En él se decía que los oficiales de policía
debían redactar «un acta», en la que harán constar, etc. No obstante la clara
voluntad de la ley, en los hechos, tales actas no existen en la instrucción
sumaría, en la cual se ha venido continuando con la práctica anteriormente
existente, según la cual la prevención policial, es virtualmente repetida en
los juzgados de instrucción, lo que sin dudas conspira contra la eficacia de la
justicia y la economía procesal, tanto de gastos como de esfuerzos.
Es de esperar que los operadores del sistema -
jueces, fiscales, defensores y policías -asuman su obligación de hacer cumplir
la ley vigente, para lo cual deberá bastarles una sencilla - y única - acta
inicial del procedimiento, en la que el oficial de policía interviniente, haga
constar lo estrictamente indispensable para el debido anoticiamiento del Agente
Fiscal; sobre la cual éste requiera o no el juicio; y sobre la cual el juez
correccional provea o no el juicio.
El tiempo y los recursos que hasta ahora ha venido
demandando sostener la instrucción sumaria, en el Distrito Judicial del Centro,
que por cierto es distinto del que le insumía a la policía, bien podrán ser
empleados con más eficacia, para así obtener, en menos tiempo, muchas más
sentencias que las que actualmente pueden producir los juzgados correccionales.
El nuevo artículo 184 mantiene las actuales formas y
contenido del requerimiento fiscal de instrucción, para los delitos graves, pues
para ellos se mantiene en su totalidad, la instrucción formal. A la vez, ahora
incluye la nueva facultad establecida en favor del Agente Fiscal, cuando se
trate del Procedimiento sumario, para pedir el juicio ante el Juez
Correccional.
Los actuales artículos 195, 196, 197 y 198 se
mantienen en su redacción, pero ahora incluyen al Querellante, con el alcance
que cada norma tiene.
Con el Capítulo II bis, se introduce en el Código el
Instituto de la Suspensión del Proceso de Prueba. La principal referencia del
texto finalmente consensuado, es el actual artículo 281 bis del Código Procesal
Penal de la Nación - Ley 23.984. Decimos referencia, y no fuente directa,
porque el texto que proponemos para su consideración, define con mayor
precisión y claridad la oportunidad para hacer el pedido de suspensión del
proceso a prueba, según sea la clase de proceso; establece cuáles son los
requisitos que deberá contener el pedido; prescribe el procedimiento posterior
a seguirse en el tribunal competente; precisa que la resolución establecerá las
normas de conducta y, lo que es más importante, prevé que la Corte de Justicia
de Salta, organice una oficina propia para que, a la usanza de la recordada de
Libertades Condicionales vigile o controle el cumplimiento de tales normas de
conducta impuestas por el art. 76 bis del Código Penal de fondo.
Se hacía necesario dar una regulación local a este
Instituto, porque hasta el presente, los tribunales competentes han debido
manejarse con las disposiciones respectivas de la ley penal de fondo - arts. 76
bis y ter del Código Penal. Ello no es una buena técnica, toda vez que en no
pocas veces, los jueces han debido suplir vacíos o silencios que la Ley les
presentaba respecto de ciertos casos, con resoluciones de virtual contenido legislativo,
lo que es deseable evitar, para así respetar la forma republicana de gobierno,
que ha atribuido a otro órgano del Poder, la creación de la Ley.
Los actuales artículos 293,299, 305, 317,327, 329,
343, 346 y 348, al igual que lo que sucede en otros casos, ya mencionados con
anterioridad, se mantienen en su redacción original, con la sola inclusión de
la figura del Querellante Conjunto.
Prosiguiendo con los restantes artículos que
componen este libro del Código, vemos que los actuales 371, 398,399, 410 y 422,
se mantienen en su redacción original, aunque incluyendo ahora la figura del
Querellante Conjunto.
El actual artículo 411, que se refiere a los
términos del juicio correccional, ha sido objeto de dos modificaciones; una de
ellas, lo fue para contemplar específicamente el supuesto de que se hubiera
pedido la suspensión del proceso a prueba y la restante, para contemplar la
posibilidad que se dispusiera una instrucción suplementaria. En el primero de
los casos, es decir, de haberse pedido la mentada suspensión, el juez resolverá
lo que corresponda. De no habérselo hecho, se abrirá la causa a prueba y fijará
día y hora para que se realice la audiencia de debate.
La instrucción suplementaria aparece ahora
circunscripta a los casos previstos en el artículo 195 del Código - registros
domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones -, en
tanto merezcan la doble calificación de definitivos e irreproductibles, y así
hacer realidad tangible la «Defensa en Juicio» concediendo ocasión a la defensa
de controlar la prueba. Pero también incluye a las declaraciones testimoniales
que se mencionan en el citado artículo, o sea las que no podrán estar presentes
durante la audiencia de debate.
El Proyecto ha establecido, además, que la instrucción
suplementaria del juicio correccional, deberá practicarse en un término
perentorio de cinco (5) días, toda vez que, vencido el mismo, se ha previsto
una sanción de nulidad.
Los actuales artículos 444, 460, 468 y 469 conservan
su redacción original, y agregan, en lo que le corresponde, la figura del
Querellante Conjunto. Esto así, porque a diferencia de lo que sucede con el
Actor Civil, se lo faculta para poder recurrir en todos los casos en que puede
hacerlo el Ministerio Fiscal.
Concerniendo
a la relación jurídico-procesal impugnativa, se mantiene - en general - el
método del C.P.P. vigente, tan sólo se incorporó el recurso de apelación
directo ante el Juez Correccional para impugnar actos ordenados por el Agente
Fiscal cuando arbitrariamente atentaren contra la libertad individual o
cercenaren el ejercicio de algún derecho.
Por tanto, el derecho a recurrir consagrado por los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 Constitución
Nacional) mantiene su vigencia incólume.
Cumpliendo con lo requerido por el Poder Ejecutivo
también se proyectó la incorporación del «Juicio Abreviado» substanciado por el
«Tribunal Unipersonal». Pero cabe señalar que la Comisión se apartó del modelo
establecido por los C.P.P. de la Nación, de Córdoba y de otras Provincias que
han seguido igual temperamento; pues como fuente legislativa del Derecho
Comparado se acudió al texto del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal española que con sus reformas, hoy es de vigencia plena, por ser
eficiente, austero y respetuoso de las garantías consagradas por los Derechos
Humanos.
Nos apartamos de los antecedentes nacionales y
aplicamos el sistema hispánico por las siguientes razones:
a) Quien dicta sentencia no es el
Juez de Instrucción, es el Juez del Tribunal del Juicio (valga la redundancia).
b) La sentencia dictada por el
Juez del Tribunal del Juicio o Plenario, se basa en todo lo acaecido en su
presencia durante la «Audiencia Preliminar» al Juicio y no en la lectura del
sumario producto de la inquisición instructoria.
c) Si bien la «Audiencia
Preliminar» no se identifica con la «Audiencia de Debate», corresponde señalar
que en la primera el Juez de Sentencia escucha directamente las alegaciones de
Fiscalía, del querellante conjunto, el actor civil, el civilmente demandado,
del imputado y su defensa para refutar la acusación o prestar conformidad. En
tal sentido, alecciona el jurista español Dr. Antonio María Lorca Navarrete con
su «Tratado de Derecho del Tribunal del Jurado», - editorial Dykinson del año
1999, páginas: 174; 177; 193; 260; 262; 282; 284; 1126; 1146 y 1249.
d)
Si fuera menester, el Juez de Sentencia está facultado a ordenar la
substanciación sumaria en «Audiencia Preliminar» de las diligencias de singular
pertinencia y relevancia con presencia de las partes y el Ministerio Público,
para verificar la verdad real de la libre y espontánea conformidad que hubiere
prestado el imputado, la cual satisface lo exigido por el principio de la
«Verdad Real» y su corolario de la «Inmediación» frente a la prueba, y el
principio de la «Inviolabilidad de la Defensa en Juicio» al conferir a la
defensa la oportunidad de controlar la substanciación de esa prueba.
e)
Lo apuntado supra, da cuenta de la auténtica (no es ficción) vigencia del
sistema procesal «Acusatorio» durante el juicio, como opuesto al sistema
«Inquisitivo» que campea en la fase instructoria.
1)
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica -
Art. 8.2.h): «Durante el proceso toda persona tiene derecho a recurrir el fallo
ante el juez o tribunal superior».
2)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.5. «Toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a
lo previsto por la Ley».
Indudablemente, ambos preceptos cuentan con la
suficiente jerarquía constitucional que les otorga el art. 75 inc. 22 de Carta
Magna Nacional, y por su vigencia, establecen a modo de imperativo categórico
la garantía procesal de la «doble instancia».
El fundamento de la «doble instancia» consiste en
que: «La falibilidad de los jueces hunde sus raíces en la imperfección humana que,
por propia naturaleza, arrastra cierto imponderable coeficiente de error en
todas sus operaciones y cálculos» (Manuel N. Ayán: «Recursos en Materia Penal»
- Pág. 50 - Ed. Lerner - año 1985); en igual sentido Jorge A. Claría Olmedo con
su tratado «Tratado de Derecho Procesal Penal» (T.5-Pág. 444- Ed. Ediar-año
1966).
Pero a ello se oponen el Código Procesal Penal de la
Nación y la gran mayoría de los Códigos Procesales Penales Provinciales,
enrolados en el juicio oral, público, contradictorio, continuo y de única
instancia. En nuestro ordenamiento jurídico local el sistema de «única
instancia» dimana del siguiente plexo normativo del Código Procesal Penal de
Salta: arts. 452, 459, 466, 483 y 488. **
La doctrina clásica del Derecho Procesal Penal en
interpretación literal del articulado preindicado, entiende que el sistema de
«única instancia» como procedimiento previo a la sentencia condenatoria, trae
aparejada la prohibición para el tribunal superior de alterar los hechos
fijados por el tribunal de mérito (inferior) que dictó el fallo condenatorio,
al no admitir que el tribunal de casación revalorice las pruebas ya
consideradas o merituadas por el tribunal del juicio que dictó la sentencia
recurrida. Es decir, que la competencia recursiva del tribunal superior se
limita al exclusivo control de «cuestiones de derecho», art. 466 del Código
Procesal Penal.
Más aún, esta interpretación literal sostiene que:
«en lo relativo a establecer la fuerza de convicción que tienen los elementos
probatorios... no entran bajo control de casación». (C.N. Casación Penal - Sala
III - Sández - Fallo del 12/5/95), razón por la cual, no se admite la
invocación del principio «ln dubio Pro Reo» por la vía recursiva ante el
tribunal superior casatorio.
Contra esa especie de «soberanía procedimental»
reacciona el Dr. José Ignacio Cafferata Nores advirtiendo que: «No nos parece
sencillo aceptar hoy, sin más, que semejante «soberanía» del tribunal del
juicio sobre un extremo esencial del fallo condenatorio, como es la declaración
(intangible e irrevisable) de la existencia del hecho delictivo y la
participación en él del acusado (casi «el dedo índice de Dios»: tú has sido),
sea compatible con el contenido del derecho a recurrirlo ante un tribunal
superior, garantizado por la referida normativa internacional incorporada a la
Constitución Nacional, a su mismo nivel, art. 75 inc. 22’. (Nota a Fallo: «In
dubio Pro Reo y Recurso de Casación contra la sentencia condenatoria» - L.L. -
F. Pág. 547/548).
La actual jurisprudencia está flexibilizando la
rigidez del criterio restrictivo o limitado de la competencia del superior
tribunal casatorio para control y revisión de la sentencia por «cuestiones de
hecho», a fin de conferir vigencia tangible armónica a los tratados
internacionales sobre derechos humanos y los códigos procesales del
ordenamiento jurídico interno. Habida cuenta que: a) Respecto al «In dubio Pro
Reo» (L.L. - año 1999- pág. 450); b) En relación a la individualización de la
pena, (LL. «Las Limitaciones Legales del Recurso de Casación en el Proceso
Penal y el Derecho Acordado por el Pacto de San José de Costa Rica a la persona
inculpada al Delito» - L.L. 1995 - D - págs. 461/468; c) En lo vinculado al
elemento subjetivo del tipo (C.N. de Casación Sala II – Causa Nº 38- «Guillén Varela,
Juan W. s/Rec. de Queja del 23/9/93).
Es por tales razones que se pretende dar recepción
legislativa al criterio jurisprudencial que considera motivo de casación la
inobservancia de la construcción racional en la formación de la convicción en
las Sentencias definitivas, incluyéndolo como inc. 3 del Art. 466 del Código
Procesal Penal.
Entendemos de tal modo armonizar adecuadamente la
naturaleza del procedimiento previo al dictado de la sentencia definitiva con
la exigencia de la garantía de la doble instancia reconocida en los tratados
internacionales indicados por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Las reformas que introduce el Proyecto en la actual
estructura del Código Procesal Penal tienen incidencia en las leyes orgánicas,
tanto de la Justicia Penal, como del Ministerio Público, a las que ya
mencionáramos. En efecto, la Ley Orgánica de la Justicia Penal, deberá
contemplar ahora la transformación de una de las salas de la Cámara de
Acusación en Cámara en lo Criminal número cuatro, siempre en el Distrito
Judicial del Centro. Igualmente, deberá crearse un (1) cargo de Juez de Cámara
en lo Criminal, para que unido a los otros dos jueces, integre el nuevo
tribunal.
En la misma ley, deberá preverse la transformación
de los actuales cinco juzgados de instrucción sumaria del Distrito Judicial del
Centro. Uno de ellos, será convenido en juzgado de instrucción formal, de sexta
nominación; los cuatro restantes, lo serán en juzgados correccionales.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, deberá
prever la transformación del cargo de Fiscal de la Cámara de Acusación en
Fiscal de Cámara en lo Criminal; también se deberá crear un (1) cargo de
Defensor ante la nueva Cámara en lo Criminal; sin dejar de crear las fiscalías
y defensorías penales necesarias para actuar en los nuevos juzgados de
instrucción y correccionales que surgirán como consecuencia de esta reforma.
Obviamente, los cargos a crearse serán previstos en
las partidas respectivas de la Ley de Presupuesto.
Señor Senador Dn. Pedro Máximo de los Ríos, Señores
Senadores y Señores Diputados, a riesgo de causar tedio en vuestra fatigosa
atención, fuimos extensos con el presente informe o exposición de motivos
sabiendo de nuestras limitaciones humanas, y por ello susceptibles de cometer
errores, de ser así, invocamos como excusa nuestro proceder de buena fe
animados por la sola intención de cumplir con el deber emergente del compromiso
asumido al aceptar la invitación a intervenir en ésta Comisión que honrosamente
integramos. Por esta razón, he aquí nuestra respuesta aguardando las
sugerencias o rectificaciones que
el
más elevado criterio del señor Gobernador y señores Legisladores de nuestra
Provincia nos indique, a fin de enmendar yerros, prevenir ambiguas hermenéuticas,
y lograr la idónea legislación que convierta en realidad socialmente tangible
al valor justicia, causa y fin de esta convocatoria.
Firmado
por Dr. Roberto A. Castro — Redactor; Dr. Ramón A. Catalano — Redactor; Dr.
Luis F. Costas — Redactor; Dr. Arnaldo D. Estrada — Redactor; Dr. Víctor René
Martínez —Redactor; Dr. Miguel A. Medina —Redactor; Dr. Guillermo Alberto
Catalano— Secretario; Dr. Rubén Eduardo Arias — Secretario.
Presidente
Cámara
de Diputados - Salta
Ramón
R. Corregidor Secretario Legislativo
Cámara
de Diputados. Salta
Mashur
Lapad
Vice-Presidente
Primero
en
Ejercicio de la Presidencia
Cámara
de Senadores — Salta
Dr.
Guillermo Alberto Catalano Secretario Legislativo
Cámara
de Senadores — Salta
Salta, 23 de Diciembre de 2003
Expediente
Nº 90-14.283/03.
VISTO el proyecto de ley sancionado por las Cámaras
Legislativas, en sesión de fecha 4 de diciembre del corriente año, mediante el
cual se aprueba el citado proyecto sobre la modificación del Código Procesal
Penal Ley 6.345 y modificatorias; y,
CONSIDERANDO:
Que habiendo tomado la intervención que le compete,
Fiscalía de Estado analizó el Proyecto, expidiéndose mediante Dictamen Nº
442/03, destacándose respecto del mismo lo siguiente:
Que si bien mantiene la actual redacción respecto a
la acción civil resarcitoria, se ha introducido la figura del “Querellante
Conjunto”, adecuando el Código vigente a las modernas normativas, al
reconocerle al querellante facultades para ejercer la acción penal pública,
investigar el delito, recurrir las resoluciones que se dicten en el proceso,
por los medios y las formas previstas para el Ministerio Público Fiscal;
Que ahora bien, sobre este aspecto cabe formular una
observación al tercer párrafo del texto proyectado para el artículo 77 C.P.P.,
en cuanto prevé que el Fiscal de Estado se constituya en “parte querellante”.
Esta observación se funda en que la ley no es, sino, un reglamento de la
Constitución; puede otorgar a un órgano o funcionario ciertas facultades, pero
solamente referidas al ejercicio concreto de las atribuciones originariamente
enunciadas por la Constitución, o bien conferir facultades a funcionarios o
magistrados cuyas atribuciones no estén descriptas en la Carta Magna;
Que el criterio que se deja expuesto no es
simplemente una opinión doctrinaria. Siguiendo la línea jurisprudencial
uniforme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte de Justicia de
Salta declaró inconstitucional diversas leyes mediante las cuales se pretendía
atribuir, a Tribunales o Funcionarios, competencias no asignadas por la
Constitución;
Que la competencia del Fiscal de Estado se encuentra
clara y taxativamente dispuesta por el artículo 149, párrafo 3º de la
Constitución Provincial. En consecuencia, el artículo 3º del proyecto — en lo
referido al artículo 77 C.P.P. — resultaría, en este aspecto, inconstitucional;
Que por lo demás, la acción penal pertenece al
Estado, que no puede ejercerla por dos vías distintas. El artículo 166 de la
Constitución Provincial atribuye este ejercicio al Ministerio Público; por
ende, la ley no puede otorgárselo a otro órgano estatal;
Que el artículo 5º incorpora como Capítulo II bis,
Título IV Libro I, el artículo 281 bis que establece las reglas procesales
respecto a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba o
“probation”, que se encuentra legislado por los artículos 76 bis, ter y quater
del Código Penal (agregado por la Ley 24.316), determinando que la misma puede
ser pedida a partir del decreto de citación a juicio y hasta el tercer día de
notificado del decreto de audiencia de debate, con lo que se pone fin a la
controversia suscitada respecto al momento en que dicha suspensión debía ser
peticionada;
Que sin perjuicio de ello, se advierte que su
párrafo segundo contempla la posibilidad de conceder el beneficio de la
suspensión del proceso a prueba en las causas de instrucción formal, pues allí
se hace referencia al “Agente Fiscal”, funcionario del Ministerio Público que
únicamente interviene en esa clase de procesos. A diferencia de lo que ocurre
en el párrafo primero, donde con precisión, se indica que la “probation” puede
pedirse a partir del decreto de citación a juicio y hasta el tercer día de
notificado del decreto de la audiencia de debate, en los supuestos de
instrucción formal no se formula ninguna aclaración relativa a la oportunidad,
lo que permitiría inferir que la petición puede efectuarse en cualquier estado
de la instrucción. Que para evitar que se presente la paradojal situación
consistente en que en un procedimiento de mayor complejidad, por la dificultad
de la prueba, la suspensión pueda solicitarse con mucha mayor amplitud que en
el procedimiento sumario, se advierte como prudente la supresión en el segundo
párrafo del artículo 281 bis, de la palabra “Agente”, así como la frase “para
la investigación”, de lo que resultará la igualación de la situación para ambos
tipos de procesos.
Que respecto del artículo 356 del proyecto, de su
lectura, podría surgir la posibilidad de que la detención u otras medidas que
afecten garantías constitucionales del imputado salvo, supuestos de
atribuciones policiales, únicamente pueden disponerse por el Juez Correccional
y de Garantías. No obstante ello, se advierte que el uso de la expresión
“resolverá el recurso dentro de las 24 horas de recibido” (respecto a la
exención de detención), permitiría interpretar que el juez conociera en el
procedimiento sumario en supuestos de restricción de la libertad u otros
derechos ya consumados por medios de actos del Fiscal Correccional. La
referencia a “recurso” en el tercer párrafo del artículo en comentario no sería
coherente con el párrafo anterior, en tanto que aquél surge con claridad que la
detención y demás actos de restricción son impuestos por el Juez a solicitud
del Fiscal Correccional, por lo que, la resolución a que se refiere el
mencionado tercer párrafo no es respecto de un “recurso” sino de una
“petición”, tal la de exención de detención que se hubiere incoado. Que la
señalada dificultad de interpretación quedaría superada excluyéndose de dicho
párrafo tercero la expresión “el recurso”.
Que en cuanto al proyectado artículo 357, en aras de
salvaguardar la garantía de imparcialidad del Juez, reconocida expresamente por
Tratados Internacionales, de rango constitucional, se vería afectada si quien
tiene a su cargo la disposición de medidas durante la investigación del delito,
luego debe hacerse cargo del juzgamiento; se hace conducente la adición al
primer párrafo del artículo 357 de la frase: “La Corte de Justicia conforme lo
dispuesto en el artículo 5º del presente tomará las medidas necesarias para que
el Juez Correccional y de Garantías que hubiese intervenido en el procedimiento
sumario, no intervenga en la etapa del juicio”.
Que en tal sentido, constituye una conquista
relevante de la legislación actualmente vigente la clara separación de los
órganos de investigación y juzgamiento, principio que se vería modificado si se
tolerase que los Jueces Correccionales y de Garantías que hubieren actuado
durante la etapa de investigación, luego tengan a su cargo la emisión de la
sentencia.
Que por la fundamentación expuesta se aconseja el
veto parcial del proyecto de ley objeto del presente, debiéndose observar los
artículos mencionados promulgándose la parte no observada, por tener ésta
autonomía normativa y no afectar la unidad y el sentido del proyecto.
Por ello,
El Gobernador
de la provincia de Salta
DECRETA:
Artículo 1º.- Obsérvase en forma parcial el Proyecto
de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión realizada el 4 de
diciembre del corriente año, por la cual se aprueba el proyecto sobre la
Modificación al Código Procesal Penal Ley 6.345 y modificatorias, conforme a lo
establecido en los Artículos 131 y 144, inciso 4) de la Constitución Provincial
y en el Artículo 11 de la Ley Nº 7.190, ingresado bajo Expediente Nº
90-14.283/99, en fecha 05-12-03, en los siguientes artículos por los motivos
expuestos en los considerandos de este instrumento:
Artículo
77: la frase “y/o en parte querellante”.
Artículo
281 bis: la palabra “Agente” y la frase “para la investigación”.
Artículo
356: la frase “el recurso”.
Art. 2º.- Con encuadre en lo dispuesto por los
artículos 131 y 144, inc. 4º de la Constitución Provincial y art. 11 de la Ley
7.190, propónese la incorporación como tercer párrafo del artículo 357 del
Proyecto el siguiente texto:
“La Corte de Justicia conforme lo dispuesto en el
artículo 5º del presente tomará las medidas necesarias para que el Juez
Correccional y de Garantía que hubiese intervenido en el procedimiento sumario,
no sea el que intervenga en la etapa del juicio”.
Art. 3º.- Promúlgase al resto del articulado como
Ley Nº 7.262.
Art. 4º.- El presente decreto será refrendado por el
señor Ministro de Gobierno y Justicia y el señor Secretario General de la
Gobernación.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ROMERO - Salum – David.